SAP Madrid 165/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:4669
Número de Recurso687/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00165/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 687 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 796/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 687/2008, en los que aparece como parte apelante Dña. María Milagros, representada por el procurador D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ, y como apelados D. Severino, Dña. Laura y D. Agustín, representados por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ DE HARO, SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representada por el procurador D. GONALO HERRÁIZ AGUIRRE, y HOSPITAL DE SAN RAFAEL, representado por el procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre responsabilidad civil contractual y extracontractual por tratamiento médico, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de doña María Milagros, contra entidad SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, el HOSPITAL SAN RAFAEL, don Severino, doña Laura y don Agustín, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. María Milagros, al que se opuso la parte apelada D. Severino, Dña. Laura y D. Agustín, SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, y HOSPITAL DE SAN RAFAEL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante, doña María Milagros, ejercita acción de responsabilidad civil contractual, por incumplimiento del servicio asegurado al proporcionar una asistencia en un centro que carecía o no adoptó las medidas y medios reglamentariamente exigibles, contra la aseguradora de su asistencia sanitaria y quirúrgica, Sanitas S.A., acción de responsabilidad civil profesional contractual, por falta de diligencia exigible según la lex artis, contra los doctores don Severino, doña Laura y don Agustín, por pertenecer al cuadro médico de Sanitas S.A., facultativos que le asistieron en la intervención quirúrgica y post-operatorio, y acción de responsabilidad civil extracontractual, por falta de asepsia del quirófano e instrumental, contra el Hospital de San Rafael de Madrid, en el que le practicaron la intervención quirúrgica, por los daños sufridos, alegando que contrajo el denominado "enterobacter cloacae", vulgarmente conocido como bacteria hospitalaria, residente frecuente en quirófanos que no guardan las debidas medidas sanitarias de calidad, eficacia, pureza y seguridad, y que desencadenó tres nuevas intervenciones quirúrgicas, al no haber adoptado el centro hospitalario, ni los facultativos, las medidas necesarias y preventivas de la contracción o aparición de posibles infecciones, el primero, las medidas de pureza, eficacia y seguridad, en condiciones objetivas de determinación, con controles técnicos profesionales o sistemáticos de calidad, y los últimos, las medidas de anti-bioterapia, esto es, administración previa de antibióticos y durante el post-operatorio, y reclamando una indemnización solidaria por lesiones (incapacidad temporal y secuelas, según el informe médico que acompaña) y daño moral, por importe total de 57.739,29 euros; también invoca el artículo 1.902 del Código civil y la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

Sanitas Sociedad Anónima de Seguros (en adelante Sanitas) se opone a la demanda alegando: 1.- El Hospital San Rafael tiene suscrito contrato con Sanitas y forma parte de su cuadro médico y la asistencia médica y hospitalaria a la actora fue cubierta por Sanitas con cargo a la póliza de seguro suscrita por ambas. 2.- No consta servicio alguno autorizado por Sanitas a los tres médicos codemandados, ni que pertenezcan a su cuadro médico con clave propia para facturar directamente a la aseguradora. 3.- Sanitas cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, cuales son, asumir el coste de la asistencia que precise el asegurado para conseguir su restablecimiento, mediante la puesta a disposición del asegurado de un conjunto de medios técnicos, humanos y organizativos (cuadro médico) de libre elección para el asegurado dentro del cuadro médico, y asunción directa del coste económico de esos medios puestos a disposición del asegurado, procurando que el servicio que se preste sea de calidad y que los facultativos y centros hospitalarios tengan un seguro de responsabilidad civil para poder atender las hipotéticas contingencias que se deriven del acto médico. 4.- Sanitas, como aseguradora de asistencia sanitaria, no presta asistencia sanitaria, ni se obliga a restablecer la salud del asegurado, ni siquiera a prestarle el adecuado tratamiento conforme a la lex artis y no revisa, supervisa, ni controla la actuación de ningún profesional adscrito a su cuadro médico, siendo ajena a cualquier acto médico, como se deduce de la celebración de contratos con los profesionales médicos y centros hospitalarios y no le es imputable responsabilidad civil derivada de las actuaciones médicas llevadas a cabo por médicos de su cuadro, ligados por contratos de arrendamientos de servicios y en los que de forma expresa se exonera a la misma de cualquier responsabilidad. 5.- El contrato con el Hospital San Rafael es de arrendamiento de servicios y la actuación de Sanitas como aseguradora se encuadra en la puesta a disposición del asegurado de los servicios ofertados en su cuadro médico, a través de centros hospitalarios y médicos concertados, quienes asumen la ejecución de la prestación del servicio y de la ejecución del acto médico, asumiendo las consecuencias del mismo, y excluyendo expresamente el contrato celebrado con el Hospital San Rafael a Sanitas de cualquier responsabilidad derivada de las acciones u omisiones de su personal, facultativo o no facultativo. 6.- La demanda no permite deducir si la infección de la demandante se produjo durante la intervención o de otra forma distinta tras el alta médica, ni consta en los informes que aporta que no se adoptaran las medidas de anti-bioterapia. 7.- No cabe imputar responsabilidad objetiva a Sanitas y la demandante viene obligada a acreditar en qué ha faltado a su compromiso aquélla, qué daño le ha inferido y que acción u omisión culpable de Sanitas lo ha producido. 8.- La pretensión indemnizatoria es desmedida y no viene soportada en criterios o bases lógicas y contrastadas, por lo que se rechaza el daño y el importe en que se cuantifica y las bases en que se asienta, hasta el punto de reduplicar el daño moral, ya incluido en la indemnización básica, y reclamar por unas secuelas que ni se identifican, ni mencionan, ignorando el criterio con arreglo al cual se llega a la cifra reclamada y a los factores de corrección que se establecen.

TERCERO

El Hospital San Rafael se opone a la demanda alegando: 1.- La demandante confunde la profilaxis antibiótica, tratamiento protocolario de antibióticos para evitar una posible infección, y el tratamiento antibiótico, que es el que se indica una vez que existe la infección y se tiene identificado el germen y/o bacteria causante, estando dirigido el tratamiento a paliar ese posible germen y/o bacteria. Cuando la paciente es dada de alta el 26 de enero de 2005, no existe infección alguna, ni dato objetivo (febrícula, pus, etc.,) que hubiera permitido sospechar la existencia de infección. 2.- La profilaxis antibiótica protocolaria (antes y tras la intervención), en cirugía ortopédica y traumatológica limpia de implantes, es la de Amoxiclina-Clavulámico o Cefazolina, y tal y como consta en la historia clínica y en el mismo informe pericial aportado con la demanda, a la demandante se le pauto Kefol (Cefazolina) 1 gramo, manteniéndose tras la intervención quirúrgica y retirándose cinco días después de su administración intravenosa, y al alta de la demandante se había completado la profilaxis antibiótica habitual, de modo que ya no se le prescribe tratamiento antibiótico alguno, porque en el momento del alta no presentaba infección alguna. 3.- El proceso infeccioso de la demandante da la cara siete días más tarde del alta y es un proceso infeccioso que no se contrae en el ámbito hospitalario, sino que tiene su origen en una autoinfección ajena a la actuación tanto de los profesionales encargados de la paciente, como de Sanitas, como del Hospital San Rafael. 4.- La paciente fue debidamente informada de la intervención de cirugía raquídea en dos ocasiones,...

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