STS, 30 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2574
Número de Recurso2241/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 2241/2006 interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Idiazabal, promovido contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, (Sección Segunda), en el recurso contencioso-administrativo nº 1527/2003, siendo parte recurrida D. Carlos Antonio, representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sección segunda, dictó sentencia estimando parcialmente el recurso 1527/2003. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Idiazabal, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 6 de abril de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente en casación compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 1 de junio de 2006, escrito de interposición, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo solicitado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 mayo de 2007 y, efectuado traslado del escrito de interposición a la representación procesal de la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición, lo que hizo D. Carlos Antonio mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2007 en el que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicita la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Abril de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2241/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, (Sección Segunda), dictó en fecha 16 de febrero de 2006, por la que, estimando parcialmente el recurso 1527/2003, declaró la nulidad del acuerdo de la Diputación Foral del Guipúzcoa de 4 de febrero de 2003 por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Proyecto de Plan Parcial Modificado del sector 13.1 (Goardia) de Idiazábal.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Que por Don Carlos Antonio se recurre en vía contencioso administrativa la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 4 de febrero de 2003 de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que aprueba definitivamente el Plan Parcial modificado del Sector 13.1.

La demanda se basa en alegar que ha de delimitarse una única unidad de ejecución al ser un mandato emanado desde el planeamiento general, así como que el único medio para conseguir una verdadera equidistribución de beneficios y cargas y que el estudio económico-financiero incumple las determinaciones legales.

Por su parte, la Diputación Foral de Guipúzcoa y el Ayuntamiento de Idiazábal contestan a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que, desde el punto de vista de los hechos destacables a la hora de resolver el presente recurso, destacaremos los siguientes:

  1. Que las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente por acuerdo de la Diputación foral de Guipúzcoa de 12 de mayo de 1987, delimitó, entre sus ámbitos, el Sector núm.13, clasificado como suelo apto para urbanizar y calificado como industrial.

  2. Que, una vez desarrollado y ejecutado el sector 13, se reclasificó y recalificó el suelo colindante con aquél, al que se denominó Sector 13.1., a través de la Modificación de elementos de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Idiazábal, en la zona de Goardia-Ambito 13.1 y parcela colindante.

    Finalmente, en esta modificación de planeamiento, la parte actora presentó una alegación, que le fue estimada por la que se incluye en el Sector 13.1 la parcela colindante 9.958.m2.

    Con ello se delimitó una única unidad de ejecución.

  3. Que, en desarrollo de ello, se redactó el Plan Parcial Modificado del Sector 13.1. Goardia de Idiazábal, que es el objeto del presente recurso, en el que no se recoge una única unidad de ejecución.

    [...] Que, partiendo de estos datos de hecho, habremos de determinar si el cambio producido en el Plan Parcial recurrido en relación con las Normas Subsidiarias en cuanto a la delimitación de unidades de ejecución es o no conforme a derecho.

    Al respecto, en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda de la Diputación Foral de Guipúzcoa se indica que las Normas Subsidiarias no establecen con carácter normativo que el desarrollo del ámbito se deba gestionar a través de una única unidad de ejecución.

    Esta afirmación no puede ser compartida por la Sala, por cuanto que se acogió una alegación del actor en vía administrativa, con carácter previo a la aprobación definitiva de la Modificación de la Normas Subsidiarias en la que se ha de incluir en el Sector 13.1. al parcela colindante, y así fue aprobado, lo que conlleva que en el sector exista una única unidad de ejecución.

    Por su parte, el Ayuntamiento de Idiazábal sostiene en su contestación a la demanda que esta modificación se encuentra técnicamente justificada.

    Sin embargo, no es ésta la pregunta que ha de ser contestada en este momento, sino si es posible introducir tal modificación a través de un Plan Parcial.

    Ciertamente, las partes están de acuerdo en entender que la delimitación de los ámbitos de gestión puede ser determinada a través del planeamiento de desarrollo. Ahora bien, la Sala considera que esta posibilidad quedó vedada en el presente caso al haberse fijado los ámbitos de gestión en el instrumento de planeamiento general, con lo que únicamente modificándose éste puede variarse la delimitación de los ámbitos de gestión, pues de lo contrario, existiría una clara contradicción entre las Normas Subsidiarias y el Plan Parcial que ha de resolverse en favor de las primeras en virtud del principio de jerarquía normativa.

    De ahí que haya de considerar nula la previsión contenida al respecto en el Plan Parcial. En este punto será estimada la demanda.

    En el suplico de la demanda se solicita también que se disponga que no sea de cesión gratuita y obligatoria la parcela de equipamiento comercial y social.

    Este punto no podrá ser acogido en este momento, ya que el fallo de la presente sentencia conlleva la necesidad de redactar un nuevo Plan Parcial al exigir la delimitación de una única unidad de ejecución y en dicha nueva determinación cabe que se establezcan previsiones completamente distintas de las aquí enjuiciadas y sobre las que no cabe pronunciarse en este momento".

SEGUNDO

Contra esa sentencia el Ayuntamiento de Idiazabal ha formulado recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley 2 Jurisdiccional, articula un único motivo de casación, denunciando la infracción del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el articulo 9.3 de la Constitución, " al haber seleccionado [la Sala de instancia en su sentencia] de forma arbitraria el hecho que integra los antecedentes a considerar y realizar una valoración arbitraria y errónea de la prueba documental incorporada a los Autos, omitiendo toda referencia a elementos esenciales obrantes en el expediente administrativo y provocando la deformación de los términos del debate con la infracción del principio de congruencia y del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa ".

Insiste la Administración aquí recurrente en que la documentación incorporada a las actuaciones demuestra que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de referencia no contenían la determinación de que la gestión del ámbito territorial examinado debiera efectuarse, de forma obligada, mediante una única Unidad de Actuación, pues esta era cuestión que, por formar parte del contenido propio de los Planes Parciales, quedaba diferida al futuro Plan Parcial, como así ocurrió en el anulado por la sentencia, que delimita dos unidades de actuación con el objetivo de dar cumplimiento al principio de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre todos los afectados por la actuación, careciendo de lógica la conclusión a que llega la Sala respecto de que las Normas Subsidiarias establecían la gestión mediante una única Unidad.

TERCERO

Este único motivo de casación no puede prosperar, ante todo por su defectuosa formulación.

La parte recurrente viene a decir que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia y en una valoración arbitraria y errónea de la prueba, llegando a una conclusión (que las NNSS determinaban la existencia de una sola unidad de ejecución) desacertada e ilógica, que desfigura los términos del debate al haberse basado en una selección parcial y arbitraria de la documentación incorporada al expediente y a los autos. Pues bien, así planteada la impugnación casacional, resulta evidente que la incardinación de este motivo en el subapartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional es incorrecta, ya que el motivo debió haberse amparado en el subapartado c) del propio precepto, como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio "por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", en concreto las citadas por la propia recurrente (artículos 218.2 LEC y 33 LJCA, únicos preceptos que se citan como infringidos en el motivo, pues la mera alusión al artículo 9.3 CE no tiene mayor utilidad a estos efectos ).

Al respecto, esta Sala, en consolidado criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en STS de 27 de abril de 2002 (RC 102/1997 ), tiene sentado que la cita incorrecta de un motivo de casación, dentro del elenco tasado que ofrece la Ley, conduce a su desestimación, no por un prurito de exacerbado formalismo, sino por exigirlo así la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario (hemos de añadir, en este sentido, que en el caso que ahora nos ocupa la formulación del motivo al amparo del subapartado d] no responde a un mero error material sino a una opción plenamente consciente -aunque equivocada- de la parte recurrente, que ya al anunciar el recurso indicó con claridad que el recurso se interpondría exclusivamente al amparo de dicho subapartado).

CUARTO

Por lo demás, atendiendo a los únicos preceptos cuya infracción se denuncia, y limitando nuestro examen a la eventual vulneración de dichos preceptos (como corresponde ex art. 92.1 LJCA ) en todo caso el motivo no podría prosperar.

En primer lugar, porque la sentencia de instancia, al resolver como lo ha hecho, no ha incurrido en incongruencia omisiva ni ha infringido por tal razón el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional. Al contrario, resolvió el debate en los términos entablados, asumiendo la tesis de la parte recurrente tal y como la había planteado en su demanda. La Administración recurrente en casación podrá no estar de acuerdo con las razones expresadas y las conclusiones alcanzadas por la Sala, pero esa es cuestión distinta y ajena a la incongruencia que se denuncia.

Y en cuanto a la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que asimismo se denuncia, se quiere fundamentar tal infracción en que la sentencia contiene una fundamentación jurídica contraria a la lógica y la razón. Empero, como se ha visto en la transcripción del cuerpo de la sentencia impugnada, ésta contiene una operación jurídica lógica y razonada. Otra cosa, naturalmente, es que las razones que el Tribunal da en la sentencia no convenzan a la parte demandante, lo que, siendo deseable, no forma parte de la regularidad formal y material de las sentencias, siempre que esté justificada la solución que adopta, como aquí lo está.

QUINTO

En definitiva, no habiéndose citado otras normas como infringidas, y no pudiéndose considerarse vulneradas por la Sala de instancia las únicas referidas en el escrito de interposición, de ello fluye la desestimación del recurso de casación; no siendo ocioso añadir, de todos modos, que si lo que pretende la parte actora es que revisemos la valoración efectuada por la Sala de instancia de diversos escritos e informes incorporados a las actuaciones (como el escrito de alegaciones del demandante ante el Ayuntamiento en el curso de los trámites de modificación del planeamiento, o el informe del Sr. Arquitecto Municipal), debemos recordar que, como regla general la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Y en este mismo sentido, es ya reiterada la jurisprudencia que ha dicho que la facultad procesal de integración de hechos a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción (precepto este al que parece aludir la parte recurrente aunque no lo cite de forma expresa), debe cumplir, entre otros, el requisito de que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados como probados por el Tribunal a quo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso, procede condenar a la entidad recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 2241/2006, interpuesto por Ayuntamiento de Idiazabal contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, (Sección Segunda), en su recurso contencioso-administrativo nº 1527/2003. Y condenamos a la entidad recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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