STS, 8 de Mayo de 2009

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2009:2806
Número de Recurso125/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil nueve

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/125/2008 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Guardia Civil DON Miguel, con la asistencia de la Letrada Doña María Jesús Fernández Culebras, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2008 por el Tribunal Militar Territorial Primero por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 25/06, interpuesto contra la resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Cuenca de 7 de junio de 2006, definitiva en vía administrativa, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de fecha 2 de mayo anterior, dictada, igualmente en via de alzada, por el Sr. Comandante Jefe de la Jefatura de Personal y Apoyo de la aludida Comandancia, desestimatoria del recurso de dicha índole interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Tarancón (Cuenca) de fecha 7 de abril de 2006, que, apreciando la comisión de una falta leve consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos, si no constituyen infracción más grave", prevista en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes. Habiendo sido partes el citado Procurador, como recurrente, en ejercicio de la representación que ostenta y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas; y han concurido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente citados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FERNANDO PIGNATELLI MECA quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Pleno de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó, en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 25/06, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"1º.- El día 2 de abril de 2006, el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Tarancón se desplazó, sobre las 08:00 horas, al puesto de Villalba del Rey en misión de vigilancia e impulso de servicios, en el curso de la cual, a las 08:05 horas, observó que no parecía haberse iniciado un servicio preventivo de seguridad ciudadana previsto paralas 8 horas y para el que estaban designados los Guardias Civiles de aquel Puesto don Miguel y don Luis Miguel.

Ante la posibilidad de que dichos miembros de la Benemérita hubieran salido del Puesto antes de la hora de inicio del servicio con la intención de desayunar, el referido oficial hizo un reconocimiento de la población, en el que no localizó a la fuerza, por lo que regresó al Puesto. Una vez en él, observando la puerta del garaje cerrada, llamó por teléfono al Comandante del mismo (Sargento Dionisio ) para preguntarle si el servicio había sido anulado, a lo que éste le contestó que no, por lo que, ante la posibilidad de que hubiera ocurrido algo raro, le ordenó que acudiera al Puesto. Ya en el interior de éste, se comprobó que la papeleta de servicio no había sido recogida y que el vehículo de servicio estaba en el garaje.

Ante esta situación, el Capitán ordenó al Sargento Jefe de Puesto y a su conductor (Guardia Civil Ernesto ) que miraran en los dormitorios de solteros del acuertelamiento para comprobar si estaban allí los dos Guardias a quienes buscaban. A las 08:20 horas, el suboficial y guardia civil referidos bajaron de las habitaciones informando al Capitán que los Guardia Civiles Miguel y Luis Miguel estaban durmiendo y que los habían despertado para que comenzaran a prestar el servicio.

A las 08:40 horas bajaron los indicados Guardia Civiles y se presentaron al Capitán Jefe de la Compañía con intención de prestar el servicio encomendado. El Oficial se dirigió entonces al Guardia Miguel y preguntó si se encontraba bien, contestándole que el día anterior se encontró un poco mal por molestias en el estómago, pero que en esos momentos se encontraba bien; al preguntarle la razón por la que no había iniciado el servicio que tenía encomendado, permaneció callado.

  1. - El mismo día 2 de abril de 2006, el Guardia Civil Miguel, sobre las 09:00 horas se personó en el Servicio de Urgencia del Centro de Salud de Villalba del Rey donde, según el parte médico emitido, presentaba "malestar general, epigastalgia, náuseas"; sin hacer constar impresión diagnóstica, el mismo parte refiere sin embargo que se le pauta como tratamiento "reposo, dieta, analgésicos, antiácidos y protector gástrico", remitiéndolo al médico de cabecera. Al día siguiente, 3 de abril, la médico de cabecera del Guardia Civil Miguel firmó su baja médica con fecha de incio del 2 de abril y una duración probable de 6 días.

    Tras personarse de nuevo en el Puesto el Guardia Civil Miguel, el mismo día 2 de abril, aportando el primer informe médico citado, el servicio fue anulado (al parecer, el compañero designado para el mismo servicio también acudió al médico y obtuvo un informe semejante).

  2. - Por los hechos descritos en el apartado primero el Capitán Jefe de la Compañía de Tarancón impuso al Guardia Civil Miguel, el día 7 de abril de 2006, la sanción de pérdida de un día de haberes, por considerarlo autor de una falta leve de <>, del apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra los actos resolutorios y desestimatorios de los dos recursos de alzada dictados, respectivamente, por el Comandante Jefe de Personal y Apoyo de la Comandancia de Cuenca, el 2 de mayo de 2006, y por el Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia, el 7 de junio de 2006".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil don Miguel, contra la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES que le fue impuesta por el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Tarancón, en fecha 7 de abril de 2006, como autor de una falta leve de "falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos, si no constituyen infracción más grave", tipificada en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra los actos resolutorios y desestimatorios de los recursos de alzada; actos todos ello que confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el Guardia Civil Don Miguel, en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Primero el 20 de junio de 2008, solicitó que se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella Sentencia, lo que se acordó por el aludido Tribunal en virtud de Auto de 24 de junio siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir las actuaciones originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Dentro del plazo legal del emplazamiento, por la representación procesal del Guardia Civil Don Miguel se presenta, en fecha 26 de noviembre de 2008, escrito formalizando el preanunciado recurso de casación, en base a los siguiente motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, al no haberse valorado debidamente la prueba, e infracción del principio de legalidad del artículo 25 del Primer Texto Legal, en su vertiente de tipicidad.

QUINTO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2009 el legal representante de la Administración se opone a la impugnación, interesando que se acuerde la desestimación de la totalidad de los motivos casacionales y con ello de la totalidad del recurso interpuesto, por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en escrito de fecha 23 de febrero de 2009, formula oposición al recurso, interesando igualmente que se acuerde la desestimación de los motivos de casación alegados y con ello de la totalidad del recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el recurso, señalándose, por Providencia de fecha 20 de abril de 2009, el día 6 de mayo siguiente, a las 12,00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a cabo por el Pleno de la Sala en las indicadas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso aparece formalmente articulado en cuatro alegaciones que el impugnante denomina "motivos", sin que la parte demandante exprese el amparo procesal al que se acoge ninguna de las mismas, no llegando a hacer cita del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni, obviamente, a precisar en cual o cuales de sus diversos apartados se fundan, no mencionando, siquiera, lo dispuesto con carácter general en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun cuando se lleva a cabo una alusión genérica a los derechos fundamentales que se consideran conculcados.

Este evidente defecto de planteamiento no nos va a impedir entrar en el fondo de las cuestiones que plantea la parte recurrente, susceptibles de ser agrupadas, como se ha dicho anteriormente, en razón de los derechos esenciales que la parte considera vulnerados, en dos motivos casacionales, ello en aras del otorgamiento de la más efectiva tutela judicial, que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (por todas, Sentencias de 17 de junio de 2002 y 17 de julio de 2008 ), no debe obstaculizar un excesivo rigorismo al exigir determinados requisitos formales cuando, como en este caso, pueden facilmente deducirse del mismo desarrollo de los "motivos" los preceptos en que se amparan.

SEGUNDO

También con carácter previo a entrar en el fondo de los motivos de casación que, sin base legal que los ampare, se interponen por la parte, conviene hacer mención, ya que en la Sentencia de instancia, no obstante haberse dictado la misma bajo la vigencia de la Ley Orgánica 12/2007, se guarda silencio sobre este capital extremo, y dadas las aseveraciones que al efecto formulan tanto el Iltmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado en sus respectivos escritos de oposición al recurso, a la eventual aplicabilidad en relación con los hechos de autos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, instauradora del nuevo Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Los hechos sancionados lo fueron como constitutivos de la falta leve de "la falta de puntualidad en los actos de servicio" como indica la Sentencia recurrida en el Segundo de sus Fundamentos Legales, es decir, integrantes del ilícito amenazado en el primero de los subtipos que configuran el apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos, si no constituyen infracción más grave". Y, a tal efecto, el tipo disciplinario previsto en el apartado 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, consistente en "el incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique", cobija, en su inciso segundo, un subtipo, integrado por "la falta de puntualidad en los actos de servicio", de igual redacción a aquél por el que el hoy recurrente resultó sancionado, por lo que, dado el idéntico tenor literal que la descripción típica de uno y otro ilícito presentan, no puede llegarse a otra conclusión que no sea la de que el contenido de ambos es el mismo, pues la homogeneidad tanto de las conductas conminadas en cada uno de tales subtipos como del bien jurídico objeto de tuición en uno y otro es absoluta.

En suma, la conducta del sancionado -en concreto, el retraso o impuntualidad en la iniciación, a las 08'00 horas, del servicio que tenía encomendado para el 2 de abril de 2006, que aflora por sí mismo del relato de los hechos probado- puede subsumirse en la falta leve del apartado 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, que contiene un tipo disciplinario idéntico al del apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, lo que aboca, de forma ineluctable, a entender que de la aplicación de la nueva Ley Disciplinaria de la Guardia Civil no se deduce efecto favorable alguno para el hoy recurrente, ni indefensión del mismo, dada la total y absoluta identidad de la falta leve en que han sido incardinados los hechos en la resolución sancionadora recurrida con respecto al tipo disciplinario de reemplazo previsto en la nueva Ley Disciplinaria del Instituto Armado, siendo, asimismo, la sanción de un día de pérdida de haberes en su momento impuesto idéntica a la que, para las faltas leves, prevé el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007.

TERCERO

Alega el recurrente en primer lugar, en la alegación primera, integrante del primero de los "motivos" casacionales que articula, que la Sentencia impugnada vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en los artículos 24 y 25 (sic.) de la Constitución en razón de que aquella se ha dictado sin existir prueba de cargo alguna en su contra, sirviendo como única base para declarar su culpabilidad el relato de los hechos que lleva a cabo la Autoridad sancionadora, habiendo sido irracionalmente valorada.

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no irracionalmente la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara probados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones (Sentencias, por todas, de esta Sala de 19 de febrero de 2007 y 18 de diciembre de 2008 ), "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: <<... corresponde="" a="" esta="" sala="" verificar="" la="" existencia="" de="" aquella="" prueba="" y="" racionalidad="" del="" proceso="" intelectual="" seguido="" por="" el="" quo="" en="" su="" valoraci="" puesto="" que="" aunque="" no="" cabe="" modificar="" los="" hechos="" probados="" sentencia="" ese="" camino="" nueva="" se="" adentra="" recurrente="" control="" casacional="" instancia="" puede="" entrar="" tema="" probatoria="" con="" cautelas...="">>".

Por ello, y más aún a la vista de la alegación del recurrente de inexistencia de cualquier prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia que lo ampara, procede analizar en primer lugar si existe o no en este caso un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba.

Y a tal efecto hemos de partir, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, por citar las más recientes, de que el derecho a la presunción de inocencia despliega "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007 ). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 y las citadas de 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia (ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" art.="">="" ce="" rechaza="" tanto="" responsabilidad="" presunta="" objetiva="" como="" inversi="" carga="" en="" relaci="" con="" presupuesto="" f="" sanci="">> (STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento (SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> (STC 120/1994, fundamento jurídico 2 )".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007 y 18 de diciembre de 2008, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtua la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria (STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio (STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse...="">>".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: <<....> para="" destruir="" la="" presunci="" de="" inocencia="" no="" s="" han="" existir="" pruebas="" sino="" que="" tener="" un="" contenido="" incriminatorio.="" inexistencia="" determina="" ineptitud="" servir="" fundamento="" a="" condena...="">>. Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: <<....> el="" contenido="" de="" la="" prueba="" no="" incrimina="" en="" cuanto="" a="" violaci="" consumada...="">>".

Delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo.

Hemos señalado reiteradamente, desde nuestra Sentencia de 15 de enero de 1992, hasta las más recientes de 6 y 17 de febrero de 2003, 26 de enero de 2004, 19 de abril y 16 de octubre de 2006, 23 de octubre de 2007 y 15 de diciembre de 2008, que la observación directa de los hechos por el mando sancionador puede considerarse prueba valida de cargo susceptible de enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia y que de ninguna manera infringe el derecho de igualdad entre el sancionado y la Administración sancionadora que se dé mayor crédito a esa apreciación directa del mando porque tal facultad entra dentro de la de libre valoración de la prueba que permite al Tribunal "a quo" otorgar más credibilidad a unas que a otras, y sin que exista incompatibilidad alguna por la circunstancia de que sea el propio mando que observa los hechos el que aprecia que estos son constitutivos de infracción disciplinaria y los sanciona sobre la base de su propia percepción, ya que el artículo 18 de la Ley Orgánica 11/1991 imponía a todo mando el deber de corregir y sancionar por sí mismo -caso de tener potestad sancionadora- las infracciones que observara en los inferiores, facultad, esta última, que no aparece ahora contemplada en el artículo 24 de la Ley Orgánica 12/2007. En definitiva, como indica la doctrina de esta Sala en sus aludidas Sentencias, entre otras, de 23 de octubre de 2007 y 19 de abril de 2004, "hemos dicho en muchas ocasiones (Ss. de esta Sala entre otras de 15-1-91, 17-4-96, 14-11-96, 12-4-00 ) que no existe incompatibilidad alguna por la circunstancia de que el propio Mando que observe los hechos constitutivos de falta los sancione en base a su propia percepción, porque la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establece, en su artículo 18, el deber de todo Mando de corregir las infracciones que observe en los interiores y, si las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene potestad sancionadora o, en otro caso, dará parte inmediatamente a quien la tenga. Pero esta doctrina, naturalmente, no significa que esa prueba no tenga que ser valorada en el conjunto de las practicadas y que, por tanto, no pueda ser destruida su eficacia por otros elementos probatorios válidamente obtenidos".

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 74/2004, de 22 de abril, afirma -frente a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo que permita la imposición de la sanción en razón de considerar que la percepción directa de los hechos por el mando sancionador no constituye prueba plena e incontrovertible- "que la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo".

Examinada la explicitación que formula el Tribunal de instancia acerca de su valoración de la prueba -explicitación que se contiene en el antecedente de hecho cuarto de la Sentencia impugnada- no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional respetó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del encartado, puesto que fundamentó su convicción fáctica, más allá de toda duda razonable, no sólo en la resolución sancionadora del Capitán Jefe de la 1º Compañía de Tarancón de fecha 7 de abril de 2006, cuyo relato de hechos viene a ser corroborado, en lo esencial, en el ramo de prueba, por las declaraciones del Sargento Comandante del Puesto de Villalba del Rey Don Dionisio -folios 113 y 114-, quien manifiesta "que entró en la habitación del Guardia Miguel y lo encontró profundamente dormido por lo que le despertó y le preguntó que qué pasaba, que por qué no se incorporó al servicio, a lo que Miguel no le dijo nada. Que no apreció ninguna indisposición aparente, en el Guardia Miguel, simplemente el aspecto propio de una persona recién despierta. Que posteriormente, cuando el Capitán preguntó a Miguel que por qué no había iniciado el servicio, Miguel le dijo que el día anterior había estado vomitando", y del Guardia Civil conductor Don Ernesto -folios 115 y 116-, quien afirma "que junto con el Sargento Dionisio, Comandante de Puesto, subió al dormitorio del Guardia Miguel y lo encontraron dormido por lo que tuvieron que despertarlo. Que no se quejaba de ninguna dolencia, ni tampoco presentaba aspecto de encontrarse mal, simplemente el aspecto propio de estar recién despierto. Que posteriormente a peguntas [sic.] del Capitán sobre si se encontraba bien o mal, el Guardia Miguel, le contestó que el dia anterior se había sentido mal, pero que en ese momento se encontraba bien".

Hay que recordar, una vez más, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 -y no en el artículo 25 como pretende el recurrente- de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada (Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 ).

El propio recurrente reconoce la existencia de un relato acerca de los hechos sancionados -"tan solo el relato de los hechos manifestado por la Autoridad Sancionadora, ha servido como única base para declarar la culpabilidad del recurrente"-, obrante en la resolución de 7 de abril de 2006 del Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Tarancón, autoridad que, siendo testigo presencial de los hechos, le impuso, tras calificarlos y oirlo, la sanción de pérdida de un día de haberes, pero olvida que no fue, como pretende, tal resolución del mando sancionador la "única base" para entender desvirtuado su derecho esencial a la presunción de inocencia, pues el Tribunal de instancia ha tenido presente y valorado, de forma racional y no arbitraria, las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos que obran en la pieza separada de prueba, como son las ya aludidas deposiciones del Sargento Dionisio y del Guardia Ernesto, que, junto a otras declaraciones, a saber, la del Guardia Luis Miguel, que también fue sorprendido durmiendo y las de los facultativos, Dres. Don Isaac -folio 86- que fue quien emitió el parte médico de 2 de abril de 2006, Doña Beatriz -folio 87- y Don Romulo -folios 108 y 109-, constituyen el nutrido acervo probatorio con base al cual el Tribunal "a quo" ha llegado a la convicción acerca de los hechos que declara probados.

Ha habido, en consecuencia, prueba válidamente obtenida, cuyo contenido objetivo es de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

CUARTO

A su vez, los "motivos" o alegaciones segunda y tercera se construyen argumentativamente por la recurrente, aun sin base legal que las ampare y sin especificar el derecho fundamental que se considera quebrantado, en torno a la indebida valoración de la prueba, concretándose la cuarta en la alegación de falta de tipicidad de los hechos objeto de sanción.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2006 afirma que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, que indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión (Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 ).

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008 -seguida por la de 18 de diciembre del mismo año-, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras), "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador (STC nº 76/1.990 )".

Efectivamente, en el caso de que el contenido del parte y del material probatorio que lo corrobore entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible, como en el presente caso hizo el Tribunal "a quo" en contraste con la prueba testifical obrante en el ramo de prueba practicada en sede judicial.

En este sentido hemos dicho, con respecto a los partes disciplinarios, que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria (Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo (Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005, 19 de octubre de 2007 y 18 de febrero de 2008 ).

Y respecto al valor probatorio de la propia resolución del mando sancionador que ha observado o presenciado los hechos, puede desplegar procesalmente su eficacia probatoria cuando su contenido, negado por el presunto infractor, se vea comprobado o corroborado por el propio mando sancionador o por otras pruebas, lo que no comporta, ni por asomo, otorgarle la condición de presunción "iuris et de iure", pues se admite prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuado por otras pruebas si estas, como dicen nuestras Sentencias de 30 de junio y 23 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008, "contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios", en concreto por la existencia de una previa animadversión del mando sancionador; y asimismo el valor probatorio de la resolución del mando sancionador se extiende tan solo a los datos objetivos que en aquella se contengan y no a las apreciaciones subjetivas que en ella vierta el aludido mando.

Pues bien, en el presente caso no cabe sino confirmar que el relato fáctico que se contiene en la resolución sancionadora respecto de la actuación del recurrente viene avalado o corroborado no sólo por el contenido de la propia resolución, respecto a la que no aparece, ni el recurrente aduce, motivo espurio alguno, sino por las contundentes e inequívocas declaraciones del Sargento Comandante del Puesto de Villalba del Rey (Cuenca), Don Dionisio y del Guardia Civil conductor del mando sancionador Don Ernesto, sin que la declaración del Dr. Isaac -folio 86-, que atendió al recurrente el 2 de abril de 2006 a las 09'00 horas -los otros dos facultativos lo atendieron en días posteriores-, es decir, con posterioridad a ser sorprendido durmiendo a las 08'20 horas y haber manifestado, sobre las 08'40 horas, al Capitán Jefe de la 1ª Compañia de Tarancón, en presencia del Guardia Civil Ernesto, "que en ese momento se encontraba bien", pueda considerarse bastante para entender que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulte ilógica, arbitraria o absurda, pues la valoración y ponderación de todos los testimonios y la mayor o menor credibilidad que merezcan es cuestión que sólo corresponde al Tribunal de los hechos, que presencia y percibe inmediatamente las declaraciones y extrae las correspondientes consecuencias en orden a su convicción sobre la realidad de los hechos sometidos a enjuiciamiento. E igual ocurre con la declaración del Guardía Luis Miguel, que, junto al hoy recurrente, fue sorprendido durmiendo y que debía haber iniciado con aquél, a las 08'00 horas, el servicio.

En referencia a la valoración de la prueba testifical de distinto signo hemos de concluir, siguiendo nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 y 18 de diciembre de 2008, que sólo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que han sostenido los más"; el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador.

Existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos -ademas de la documental obrante en el expediente sancionador, fundamentalmente constituida, como es lógico, por la resolución del mando sancionador, y la documental médica incorporada en el ramo de prueba practicada en sede judicial, la testifical de cargo representada por los testimonios del Sargento Dionisio y el Guardia Ernesto, la de descargo, constituida por la declaración del Guardia Luis Miguel, y la de los tres facultativos que, en diferentes fechas, atendieron al hoy recurrente- y la valoración de dichas pruebas la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

El recurrente manifestó al Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Tarancón hallarse en condiciones de prestar el servicio a las 08'40 horas, lo que confirma el testigo presencial Guardia Civil conductor Ernesto, y tanto éste como el Comandante del Puesto de Villalba del Rey de su destino, Sargento Dionisio, manifiestan clara y rotundamente que a las 08'20 horas no presentaba el hoy impugnante aspecto de encontrarse mal ni se le apreciaba ninguna indisposición aparente y tan solo presentaba el aspecto propio de estar recién despierto y prueba de ello es que a las 08'40 horas manifestó su intención de prestar el servicio que debió haber comenzado a prestar a las 08'00 horas, servicio que efectivamente comenzó a prestar -como consta en la papeleta de servicio obrante al folio 68: "el equipo inicia el servicio dirigiéndose al Centro de Salud de Villalba del Rey..."- y que solo fue anulado después de que aportara al Comandante de Puesto el informe médico que, sobre las 09:00 horas, le expidió el Dr. Don Isaac ; en este último informe -folio 88-, por cierto, y como señala el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, únicamente se recogen las manifestaciones referidas por el propio recurrente -malestar general, dolor en el epigastrio, sensación nauseosa y escalofríos-, por lo que el facultativo lo remitió, tras prescribir reposo y el correspondiente tratamiento, al médico de cabecera.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001 y 155/2002 ), haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, explicitando las razones por las que presta atención a unos testimonios y considera inatendibles otros, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestra Sentencia de 29 de mayo de 2003, para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con los principios de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En suma, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 y 18 de diciembre de 2008, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquél acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la desestimación de este primer motivo, integrado por las alegaciones primera a tercera.

QUINTO

En cuanto al motivo, concretado en la alegación cuarta, de vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo", ya intangibles, concurren los requisitos precisos para estimar conjugado el subtipo disciplinario por el que el recurrente ha venido sancionado, consistente en la "falta de puntualidad en los actos de servicio" configurado en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, sin que, en razón de cuanto se ha expuesto con anterioridad, resulte atendible la pretensión del recurrente, que se contiene en la alegación cuarta, integrante del segundo de los motivos casacionales, de que dicha falta de puntualidad resultaría justificada en razón de la indisposición padecida, pues el retraso o falta de puntualidad no se debió a la supuesta enfermedad que ahora se aduce como circunstancia exculpatoria, sino al hecho incontrovertible de que a las 08'20 horas se encontraba dormido, no presentándose ante sus superiores sino hasta las 08'40 horas, sin que su posterior asistencia al médico pueda considerarse como acreditativa de un estado de necesidad justificante de su descuidada conducta anterior -contraria a la diligencia exigible a todo miembro del Instituto Armado-, y sin que, por tanto, pueda tal supuesta enfermedad constituirse en una causa de justificación que elimine la tipicidad, como pretende la parte.

No fue la indisposición que, según el informe médico obrante al folio 88 de las actuaciones, presentaba el recurrente a las 09'00 horas aproximadamente del día de autos lo que impidió que iniciara el servicio preventivo de seguridad ciudadana cuya prestación debía de haber comenzado a las 08'00 horas de dicho día, sino la circunstancia de hallarse durmiendo el hoy recurrente a las 08'20 horas y de no haberse presentado a sus superiores para iniciarlo hasta las 08'40 horas, manifestando tanto su disposición o intención de prestar dicho servicio como la circunstancia de hallarse en condiciones de desempeñarlo en ese momento por encontrarse bien.

Resulta, pues, evidente, la no concurrencia del estado de necesidad eximente que alega la parte en cuanto que su asistencia al médico el 2 de abril a 09'00 horas y la obtención, al día siguiente, de la baja médica son hechos posteriores a la hora en que debió iniciar el servicio, a la hora en que fue sorprendido dormido, a la hora en que, efectivamente, se presentó ante sus mandos manifestando hallarse en disposición de comenzar la prestación del servicio y a la efectiva iniciación de éste.

Concurren, en efecto todos y cuantos elementos resultan exigibles para la integración del tipo disciplinario de que se trata, especialmente la actuación nuclear de dicho ilícito, constituida por la demora, retraso, retardo o dilación en la asunción del servicio que se tuviere encomendado o asignado, al no haberse presentado el hoy recurrente, a las 08'00 horas del día 2 de abril de 2006, para iniciar el servicio preventivo de seguridad ciudadana para el que estaba designado junto con el también Guardia Civil Don Luis Miguel, pues la falta leve consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio" se consuma, como dice nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2000, con un solo retraso y tiene su fundamento en "la singular importancia de la puntualidad en el cumplimiento de los actos de servicio", calificando nuestra Sentencia de 30 de enero de 1997 el deber de puntualidad infringido como "de tanta trascendencia para el buen orden y funcionamiento de toda unidad castrense".

Por otra parte, en el caso de autos no tiene tal retraso entidad bastante para fundamentar el reproche disciplinario más riguroso que supondría la apreciación de la falta grave de abandono de servicio prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, pues como, en relación con tal concreto extremo, dice nuestra Sentencia de 29 de marzo de 2004, siguiendo las de 10 de noviembre de 2003 y 23 de febrero de 2004, "la falta de puntualidad, como infracción disciplinaria de naturaleza leve, exige para su apreciación un retraso representado por un breve lapso de tiempo entre los momentos en que debió iniciarse el acto de servicio y en que efectivamente se inició por el obligado a ello", considerando que, sin perjuicio de que dicho lapso de tiempo de retraso pueda fijarse, orientativamente, en una hora, han de tenerse en cuenta otros elementos cuya concurrencia permite que, aun siendo menor el retraso a aquél tiempo orientativo de una hora, pueda considerarse la infracción como de naturaleza grave y no leve, "como son la responsabilidad o trascendencia del servicio, la intencionalidad del autor... y el perjuicio o riesgo producido", resultando, de otro lado, indiferente que el retraso se produzca a título de dolo o de imprudencia, pues el tipo previsto en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 no incorpora elemento subjetivo alguno de carácter intencional.

Por todo ello, el motivo, y, en consecuencia, el recurso, debe ser rechazado.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/125/2008, interpuesto por el Guardia Civil Don Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto García Palomeque, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2008 por el Tribunal Militar Territorial Primero, por la que se desestimó el Recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 25/06, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Cuenca de 7 de junio de 2006, definitiva en vía administrativa, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de fecha 2 de mayo anterior, dictada, igualmente en vía de alzada, por el Comandante Jefe de la Jefatura de Personal y Apoyo de la aludida Comandancia, desestimatoria del recurso de dicha índole interpuesto por el referido Guardia Civil contra la resolución del Capitán Jefe de la 1ª Compañía de Tarancón (Cuenca) de fecha 7 de abril de 2006, por la que se le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de una falta leve consistente en "la falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos, si no constituyen infracción más grave", prevista en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO PIGNATELLI MECA estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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