STS, 30 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2548
Número de Recurso30/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 30/2006 interpuesto por la mercantil Edhinor S.A., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón contra la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en su recurso nº 1692/99, sobre abono de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección tercera, se ha seguido el recurso 1692/99 interpuesto por la mercantil Edhinor S.A. contra la desestimación por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Torrelaguna, de la solicitud de la recurrente efectuada el 4 de febrero de 1999 del abono de la cantidad de 16.055.338 pesetas en concepto de intereses de demora correspondientes a las certificaciones de obras números 1 a 11, ambas incluidas, y certificación de liquidación de la obra denominada "Pabellón polideportivo cubierto módulo tipo 3 en Torrelaguna."

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2005, estimando parcialmente el recurso. Contra la citada sentencia interpuso la mercantil Edhinor S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, sin que conste haberse formalizado, y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, por providencia de 27 de enero de 2006 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 17 de marzo de 2006 quedó pendiente de señalamiento para su votación y fallo, señalándose al efecto el día 28 de Abril de 2009, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación, dictada el 30 de junio de 2005, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Edhinor S.A. contra la desestimación por el Ayuntamiento de Torrelaguna, de la solicitud del abono de la cantidad de 16.055.338 pesetas en concepto de intereses de demora correspondientes a certificaciones de obras de la obra denominada "Pabellón polideportivo cubierto módulo tipo 3 en Torrelaguna". Y lo desestimó en cuanto a la reclamación de intereses sobre intereses.

Se trata, por tanto, de una sentencia posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley Jurisdiccional 29/1998 por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y el acto administrativo impugnado en el proceso ahora en grado de casación queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, por tratarse de un acto municipal que no constituye un instrumento de planeamiento urbanístico.

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 30 de junio de 2005, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, toda vez que es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia; y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala en sentencia de 28 de Mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que sólo prevé dicho recurso contra las sentencia dictadas en "única instancia".

La reiteración de esta doctrina jurisprudencial hace innecesarias mayores consideraciones; bastando, pues, con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en sentencias como (por citar algunas de las últimas) las de esta Sala y Sección de 17 y 25 de septiembre de 2008 -RRC 498/2004 y 515/2004 -.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.7 en relación con el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 30/2006 interpuesto por el la mercantil Edhinor S.A. contra la Sentencia de 30 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 1692/99. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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