STS, 2 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:2114
Número de Recurso354/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, sobre trasvase de aguas.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. También han sido parte codemandadas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, representado por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el 21 de diciembre de 2005, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 21 de octubre de 2005, que acordó el trasvase de 18 hectómetros cúbicos de la cabecera del Tajo-Segura.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita la estimación del recurso contencioso administrativo, la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido y, en consecuencia, la del trasvase de aguas acordado en el mismo.

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare que el acto administrativo recurrido es conforme a Derecho.

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha presentado, el 15 de noviembre de 2006, escrito de contestación, remitiéndose a los fundamentos esgrimidos por la Administración General del Estado en su escrito de contestación.

Por su parte, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura contesta a la demanda solicitando que se desestime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, mediante providencia de 21 de noviembre de 2006, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el 1 de abril de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 21 de octubre de 2005, que acordó el trasvase de 18 hectómetros cúbicos de la cabecera del Tajo, en las zonas servidas con aguas procedentes del acueducto Tajo-Segura, para riego de socorro.

La pretensión de nulidad que ejercita la Junta de Comunidades recurrente, en relación con el expresado Acuerdo del Consejo de Ministros, se cimienta sobre un único motivo de impugnación. Sostiene la Administración recurrente, en el también único fundamento de derecho esgrimido en su escrito de demanda, que la decisión para trasvasar aguas en la explotación del acueducto Tajo-Segura corresponde al Consejo de Ministros con propuesta de la Comisión Central de Explotación. Y lo cierto es que --se concluye-- el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, de 21 de octubre de 2005, no cuenta con la preceptiva propuesta señalada, sin que pueda considerarse al respecto que puede ser de aplicación la propuesta que se hizo en relación con el acuerdo anterior de 30 de septiembre de 2005.

Por su parte, el Abogado del Estado mantiene que el Acuerdo impugnado es continuación de otro anterior de 30 de septiembre de 2005, y que para ambos resulta aplicable la misma propuesta de 28 de septiembre, pues ambos Acuerdos del Consejo de Ministros se dictan en el mismo expediente administrativo.

Por su parte, el Sindicato Central de Regantes del acueducto Tajo-Segura aduce que se trata de aguas excedentarias y que la propuesta se realiza por la Comisión Central de Explotación el 28 de septiembre de 2005.

Y, en fin, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia da por reproducidos, en su escrito de contestación, los fundamentos de la contestación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

La cuestión sometida a la decisión de esta Sala se limita, por tanto, a resolver la controversia surgida en la aplicación del artículo 1 del Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, sobre la intervención de la Comisión Central de Explotación en el procedimiento administrativo que acuerda un trasvase de agua del acueducto Tajo Segura. Se trata, en definitiva, de establecer el alcance de esta exigencia impuesta en el indicado procedimiento administrativo que concluye con la aprobación de una transferencia de agua del mentado acueducto.

No está de mas señalar, con carácter general, que el marco normativo de este tipo de trasvases viene establecido por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional que determina el nivel por encima del cual las aguas tiene el carácter de "excedentarias". La indicada Ley, en su disposición adicional tercera relativa al Trasvase Tajo-Segura, dispone, en cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de su Plan Hidrológico de cuenca, que " se considerarán aguas excedentarias todas aquellas existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas- Buendía que superen los 240 hm³. Por debajo de esta cifra no se podrán efectuar trasvases en ningún caso ". Ahora bien, este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro, como prevé el párrafo segundo de la citada disposición, conforme a las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de forma que " se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca ".

Descendiendo a las funciones de la Comisión Central de Explotación, debemos señalar que el ya citado Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, surge precisamente con la finalidad, por lo que hace al caso, de introducir, a la vista de la experiencia en aquel momento acumulada, mayor precisión sobre " la citada Comisión Central en cuanto al régimen de explotación y al alcance de los estudios y propuestas relacionadas con la misma ". El régimen de explotación y distribución de funciones en la gestión técnica y económica del acueducto Tajo-Segura se realiza, por tanto, en el indicado Real Decreto 2530/1985, en el que se perfilan las funciones de la Comisión Central, en general, y la intervención en el caso de trasvase de agua, en particular, en los términos que seguidamente veremos.

TERCERO

La regla general sobre la intervención de la Comisión Central de Explotación en este tipo de procedimientos es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del mentado Real Decreto 2530/1985, que los volúmenes y caudales del transvase, en la explotación del acueducto Tajo-Segura deben ser determinados por la propia Comisión Central, previo informe de las Confederaciones Hidrográficas afectadas.

La indicada regla general tiene una excepción en el propio artículo 1 citado que se concreta en la concurrencia de " circunstancias hidrológicas excepcionales ", pues en tal caso la decisión ha de ser adoptada por el Consejo de Ministros y la intervención de la Comisión Central de Explotación se limita a realizar y elevar la correspondiente propuesta.

Pues bien, no cuestionado por la recurrente que, efectivamente, en la situación del momento concurrían " circunstancias hidrológicas excepcionales ", nos encontramos, por tanto, ante el supuesto segundo, esto es, que la decisión ha sido adoptada por el Consejo de Ministros y lo que se combate, en consecuencia, es que no se ha formulado por la Comisión Central la correspondiente propuesta.

El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado se adopta el 21 de octubre de 2005 acordando el trasvase de 18 hectómetros cúbicos de la cabecera del Tajo, en las zonas servidas con aguas procedentes del acueducto Tajo-Segura, para riego de socorro (folio 131 del expediente administrativo). En el mismo procedimiento administrativo se había dictado anteriormente otro Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de septiembre de 2005, que había acordado el trasvase de 39 hectómetros cúbicos destinados al abastecimiento de las poblaciones (folio 122 del expediente). Antes de estos actos administrativos se había elevado una propuesta por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de 28 de septiembre.

La propuesta realizada por la Comisión Central de Explotación expresada ha sido seguida tanto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre como el de 30 de septiembre, en relación con el informe de la Dirección General de Agua de 29 de septiembre de 2005. Y esto es así porque el acuerdo ahora impugnado es continuación y complemento del de 30 de septiembre. Esta vinculación entre ambos Acuerdos aprobatorios de trasvase, ya sea para el abastecimiento de las poblaciones --de 30 de septiembre 3005--, ya sea para riego de socorro como sucede con el ahora impugnado --de 21 de octubre del mismo año--, se produce porque ambos encuentran justificación en la misma propuesta, de 28 de septiembre de 2005, de la Comisión Central de tanta cita, se dictan en el mismo procedimiento, en ambos actos se hace referencia expresa a la citada propuesta como fundamento de la decisión, y, en fin, la secuencia temporal seguida avala igualmente dicha complementariedad.

Los indicados vínculos revelan que se ha producido, en definitiva, una decisión administrativa de trasvase de agua del acueducto Tajo-Segura escalonada en dos momentos puntuales, en atención a la diferente finalidad que debían atender, esto es, al abastecimiento de las poblaciones, primero, y al riego de socorro, después.

CUARTO

Debemos, además, traer a colación lo que ya dijimos en nuestra Sentencia de 19 de enero de 2009, recurso contencioso administrativo nº 286 / 2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre anterior ahora impugnado, pues de la misma se infiere que esta Sala ha considerado que ambos acuerdos --de 30 de septiembre y de 21 de octubre de 2005 -- son complementarios. Señalamos entonces que << no cabe afirmar que en el acuerdo impugnado haya quedado desatendidas por entero las necesidades de los regantes pues aunque en ese acuerdo de 30 de septiembre de 2005 no se autoriza el trasvase de caudales para riego, tampoco lo excluye; y, de hecho, pocas semanas más tarde el Consejo de Ministros adoptó nuevo acuerdo con fecha 21 de octubre de 2005 en el que se autoriza el trasvase de 18 hectómetros cúbicos destinados a riego de socorro. (...) se trata más bien de decisiones complementarias >>.

Téngase en cuenta que cuando se adopta el acuerdo de 30 de septiembre de 2005 se anunciaba ya una nueva decisión encaminada a paliar en lo posible la grave situación de los regadíos de la cuenca del Segura, como efectivamente tuvo lugar mediante el Acuerdo ahora impugnado que autoriza el trasvase de 18 hectómetros cúbicos, destinados a riego de socorro.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA no procede hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, debemos declarar el expresado Acuerdo, en relación con la presente impugnación, conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR