STS, 1 de Abril de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:2794
Número de Recurso17/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por la entidad mercantil "Domingo Cebollero e Hijos, S.A., representada por el Procurador D. Valentín Ganuza Férreo, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 2002/02, en materia de IVA, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de mayo de 2006, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Domingo Cebollero e Hijos, S.A.; sin costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Domingo Cebollero e Hijos, S.A". preparó e interpuso Recurso de Revisión al amparo de los artículos 509 al 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 102 de la Ley 29/98, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Termina suplicando de la Sala se dicte una resolución por la que se acuerde declarar la revisión de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Valentín Ganuza Férreo, actuando en nombre y representación de la entidad "Domingo Cebollero e Hijos, S.A.", la sentencia, de 22 de mayo de 2006, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 2002/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

No conforme con dicha sentencia, y después de que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictara sentencia el 7 de febrero de 2007, la entidad demandante interpone el recurso que decidimos el 21 de abril de 2008.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen al recurso interpuesto son los siguientes:

  1. - La Administración entiende que la liquidación correspondiente al IVA de 1998 ha de eliminar las cantidades a compensar que la entidad demandante había consignado de ejercicios anteriores.

  2. - La posición de los recurrentes es la de entender que son procedentes tales deducciones.

  3. - La sentencia impugnada aclara: "Como hecho relevante en el enjuiciamiento de este recurso debe señalarse que la liquidación derivada de las Actas de Inspección por IVA ejercicios 1995 y 1996 fueron objeto de reclamación económico- administrativa 13351/98 que fue resuelta por acuerdo de fecha 23 de enero de 2002 que estimaba parcialmente esa reclamación confirmando los actos impugnados en lo referente a cuota e intereses y anulando la sanción impuesta.

    La liquidación del ejercicio 1997, fue objeto de reclamación económico-administrativa número 14/1999, que fue declarada extemporánea por acuerdo del Tribunal Regional de fecha 12 de junio de 2000.

    No consta que los acuerdos dictados en esas reclamaciones económicas administrativas hayan sido recurridos en la vía contencioso administrativa, ni menos aún que hubiera habido sentencia que declare la nulidad de aquellas liquidaciones.".

  4. - Por el contrario, la sentencia de la Audiencia Nacional anula la liquidación girada a la entidad recurrente en concepto de IVA por los ejercicios 1995 y 1996.

TERCERO

Con independencia de la solución real que se da al problema planteado consistente en que las dos sentencias contrastadas son contradictorias, es evidente que el Recurso de Revisión no puede prosperar. Y ello por diversas consideraciones. En primero término, porque dada la fecha del documento aportado como fundamento de la Revisión (sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2007 ) es evidente que no puede ser un documento de los comprendidos en el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional pues se trata de un documento posterior a la sentencia impugnada, exigiendo la jurisprudencia que los documentos que pretendan ser fundamento de la acción de Revisión, al amparo del apartado a) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional sean anteriores a la sentencia que se impugna. Lógicamente, tampoco es un documento que pueda entenderse retenido por la parte que ha resultado favorecida por su no aportación al proceso. En segundo lugar, y como es conocido, la acción de Revisión es necesario que se sustente en alguno de los casos que el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional menciona, circunstancia que no concurre en este proceso, en el que la entidad recurrente se limita a invocar el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional pero sin mencionar y razonar el apartado que sustenta la acción que ejercita.

En cualquier caso no está demás recordar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó el 22 de mayo de 2006 habiéndose iniciado el recurso en el año 2002. Según los antecedentes de la sentencia de la Audiencia Nacional el proceso ante el órgano comenzó en el año 2004. Parece evidente, del mero contraste de las fechas, que el recurrente pudo y debió poner en conocimiento del TSJ de Madrid la existencia del proceso iniciado ante la Audiencia Nacional, por lo que el resultado contradictorio producido no puede entenderse que le sea completamente ajeno.

CUARTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por D. Valentín Ganuza Férreo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Domingo Cebollero e Hijos, S.A.", contra la sentencia de 22 de mayo de 2006 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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