STSJ Comunidad de Madrid 239/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:1788
Número de Recurso909/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000909/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00239/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032182, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000909/2009-L

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: Vidal

Recurrido/s: ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SOCIEDAD MERCANTIL

ESTATAL TVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000559/2008

Sentencia número: 239/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 1 de abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000909/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de Vidal, contra la sentencia de fecha 24-11-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000559/2008, seguidos a instancia de Vidal frente a ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Vidal, venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 2/10/1972, ostentando la categoría profesional de PROFESIONAL MEDIOS DE PRODUCCIÓN y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 2.763,63 euros.

SEGUNDO

El 31/1/2007 el actor cesó en la empresa demandada como consecuencia de la aprobación el Expediente de Regulación de Empleo nº 29/2006 (Texto Articulado Plan de Empleo RTVE) en los términos y condiciones recogido en el acuerdo de 24-10-2006.

TERCERO

En la fecha de la extinción contractual el actor firmó, sin mostrar su disconformidad, un documento de liquidación, saldo y finiquito del siguiente tenor literal:

"Con motivo de la adhesión al expediente de regulación de empleo nº 29/06, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14/11/2006, se practica a favor del empleado/a que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse la relación laboral con RTVE el día 31-01-2007.

Vidal

Importe íntegro (según detalle adjunto) 5.507,00 euros.

Importe neto (según detalle adjunto): 4.130,64 euros.

La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas".

CUARTO

Al referido documento se acompañó la nómina de enero del 2007 en la que se desglosan las cantidades percibidas que son las siguientes:

Salario base

Extra junio

Extra septiembre

Paga productividad

Liq. P. Pro. 10 años

Antigüedad

  1. Fam. Voluntario

1.482,00

377,16

123,50 143,40

2.054,78

780,97

10,09

QUINTO

La empresa demandada ha venido abonando al actor desde el inicio las pagas extraordinarias del siguiente modo:

-Paga de junio: se abona en la nómina de junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 30 de junio del año de su abono.

-Paga de navidad: se abona en la nómina de diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono.

-Paga de septiembre: se abona en la nómina de septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

-Paga de marzo o productividad: se abona en la nómina de marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

Con estos mismos criterios, la empresa ha abonado al acotr las pagas proporcionales a las pagas extras al momento de su cese al momento de la extinción contractual.

SEXTO

A las demandadas le es de aplicación el convenio colectivo propio en cuyo art. 66 se regulan las pagas extraordinarias y la paga de productividad.

SÉPTIMO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Vidal, frente a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE, ENTE PÚBLICO RTVE, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-2-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de abril 2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de dos motivos de recurso, formulados ambos al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL. En el primero de ellos, se alega la infracción de lo establecido en los arts. 1274, 1283, 1262, 1815 y 1809 CC en relación con los arts. 63, 67 y 84 de la LPL. En el segundo, de los arts. 1.1, 29.1 y 31 ET en relación con el art. 66.a) y b) del XVII Convenio Colectivo de Empresa.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos idénticos al que ahora se formula. Así en los recursos 3877, 4815, 5923 del 2008, 102/09, 236/09, 875/09 entre otros muchos. En ellos hemos manifestado lo siguiente:

(...) En el siguiente motivo y acogiéndose a la misma norma procesal de cobertura, se denuncia infracción de los arts. 66, letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus sociedades Radio Nacional de España, SA y Televisión Española SA, en relación con el art. 31 del ET, 37.1 de la CE y arts. 3.1.b) y 82 del ET así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma de cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de septiembre, y del 1 de enero al 31 d diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.

Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni en la doctrina del TS en...

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