STS, 22 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5376/06, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso núm. 679/05 interpuesto por UNIÓN FENOSA, S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A y UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A en el que se impugnaba la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 18 de marzo de 2.002 de reclamación por gastos de compensación sanitaria, ejercicios 1999, 2000 y 2001, así como la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 4 de abril de 2005 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución que desestimaba por silencio la reclamación formulada por la actora, así como contra la resolución del mismo órgano de 15 de abril de 2005 que desestimaba la pretensión de reclamación por inactividad formulada por la actora el 31 de marzo del mismo año. Han sido parte recurrida UNIÓN FENOSA, S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A y UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 679/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2006, cuyo fallo, tras dictarse Auto de aclaración de fecha 6 de septiembre de 2006, es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por UNIÓN FENOSA, S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A y UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A contra la resolución de fecha 4 de abril de 2.005 de la Ministra de Sanidad que desestimaba el recurso interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 18 de marzo de 2002 así como la de 15 de abril de 2.005 del mismo órgano de la que trae causa, impugnadas en los presentes autos, anulándose las mismas por no ser conformes a Derecho. 2º Condenar al Ministerio de sanidad y Consumo al pago de la cantidad que resulte de su determinación en ejecución de sentencia y conforme a las bases indicadas en el fundamento jurídico quinto de este sentencia, así como los intereses devengados conforme a los establecido en el fundamento de derecho séptimo. 3º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de diciembre de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de UNIÓN FENOSA, S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A y UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A, presentó con fecha 4 de octubre de 2007 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 23 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso núm. 679/05 interpuesto por UNIÓN FENOSA, S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A y UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A en el que impugnaba la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 18 de marzo de 2.002 de reclamación por gastos de compensación sanitaria, ejercicios 1999, 2000 y 2001, así como la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 4 de abril de 2005 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución que desestimaba por silencio la reclamación formulada por la actora, así como contra la resolución del mismo órgano de 15 de abril de 2005 que desestimaba la pretensión de reclamación por inactividad formulada por la actora el 31 de marzo del mismo. Resuelve la sentencia estimar la pretensión y condenar a la Administración del Estado a que abone a la demandante la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses, en la forma establecida en el Fundamento noveno de la resolución.

Identifica la Sala en su PRIMER fundamento el acto.

En su Fundamento de Derecho SEGUNDO resuelve en sentido desestimatorio las pretensiones de inadmisibilidad del recurso por falta de objeto y extemporaneidad formuladas por el Abogado del Estado.

Ya en el TERCERO menciona los hechos que reputa de interés para la resolución del pleito, " Son hechos probados en autos, por deducirse de las documentos que obran en el expediente administrativo o ser aceptados por las partes, sin perjuicio de los demás extremos que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, que la actora ha venido prestando la colaboración con la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria de sus trabajadores a partir la autorización concedida en fecha 22 de junio de 1966, habiendo obtenido prórroga desde el 30.12.1980 por parte de la Dirección General de Régimen económico del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y habiéndose otorgado autorización hasta el 1 de mayo de 2.004 por parte de la Dirección General de Ordenación Económica de Seguridad Social. Que por resolución de 17 de noviembre del año 1999 la administración demandada le satisfizo, respecto del ejercicio 1998, la cantidad de 619.352,36 euros. En fecha 18 de marzo de 2002 reclamó los gastos derivados de la compensación sanitaria correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001 por parte de UNIÓN FENOSA, S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A y UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A y entendiendo que la misma había sido estimada por silencio transcurridos tres meses, reclamó la ejecución de la misma y los intereses legales devengados, pretensión que fue desestimada por la Administración por resolución expresa de 4 de abril de 2005.

En vía judicial reclama la actora el reconocimiento de su pretensión de compensación obtenida por silencio positivo en la cuantía de 1.662.5333,61 euros respecto de UNIÓN FENOSA S.A, 238.591,61 euros, respecto de UNION FENOSA GENERACIÓN S.A. y respecto de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. 909.407,95 euros, derivados del coste de asistencia sanitaria así como el incremento hasta la cifra que resulte de la aplicación a los datos de liquidación de los años 1999 a 2001 el coste medio del Insalud que fije la Administración para los mismos, añadiendo los intereses legales; subsidiariamente, que se abone el reintegro de las compensaciones económicas por asistencia sanitaria correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, respetando las cifras mínimas anteriormente indicadas, y que podrá verse incrementada hasta completar la cantidad que resulte de la aplicación de los datos de la liquidación de los años 1999 a 2001 el coste medio deI Insalud que fije la Administración para los mismos, así como los intereses legales correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, en las cuantías anteriormente indicadas, (por la aplicación del porcentaje del 0,09), y que habrá de verse incrementadas hasta completar la cantidad que resulte de la aplicación a los datos de la liquidación de los años 1999 a 2001 el coste medio del Insalud que fije la administración para los mismos, así como los intereses legales desde el 18.3.2002"

En el CUARTO realiza la sentencia dos consideraciones previas. En primer lugar, que no puede entenderse que constituya inactividad de la Administración, en los términos indicados en la ley de la jurisdicción, la falta de ejecución de los efectos favorables del silencio positivo obtenido sobre la pretensión reclamada por la actora. Declara que la inactividad a la que se refiere el artículo 29 LJCA es la inactividad de carácter material por falta de ejercicio de una actividad prestacional, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo. La segunda afirma los efectos positivos del silencio derivados de la falta de resolución de la petición de la actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, y por ello la resolución expresa posterior sólo pudo tener sentido estimatorio. Razona que al desestimarse la pretensión debe ser anulada por ir en contra de los efectos del silencio positivo, convertido, por tanto, en verdadero acto presunto.

Ya en el FJ QUINTO transcribe lo resuelto en recursos anteriores sobre esa misma cuestión, en particular lo afirmado en la sentencia dictada en el recurso 641/2002, en la que se indicó que, " SEGUNDO Como pone de manifiesto el escrito de demanda, la hoy actora ostenta desde antiguo la condición de empresa colaboradora.

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regulaba en su artículo 77 la colaboración de las empresas, con el siguiente texto: 1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Estamos en autos ante el supuesto de la letra b), asunción de la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral, con el derecho a percibir como participación lógica la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, y que en aplicación de la Orden Ministerial de 29 de enero de 1997 se reconocía a la actora una participación en las cuotas devengadas de la seguridad social del 0,14 por ciento de las cuotas devengadas a la Seguridad Social, y correspondientes a las situaciones de asistencia sanitaria e incapacidad transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral.

    TERCERO La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que queda en los siguientes términos: 2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.3, primer inciso, de esta Ley . Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas. A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

  5. Tienen naturaleza contributiva:

    Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.

    La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  6. Tienen naturaleza no contributiva:

    -Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    -Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

    -Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

    -Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

    En su Disposición Transitoria Decimocuarta aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social: Lo dispuesto en el apartado 2 del art. 86 de esta Ley se llevará a cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca definitivamente la naturaleza de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

    CUARTO La previsión de la Disposición transitoria recibe respuesta cumplida en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, Disposición Transitoria Sexta «Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social»: Lo establecido en la letra b) del número 1 del art. 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley. La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica. Las empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    QUINTO Como se recoge en el Fundamento primero la imposibilidad por imperativo legal de practicar deducciones en la cotización por la prestación de asistencia sanitaria fue notificada a la parte en escrito de 5 de febrero de 1998, en la que se hace saber que la Orden de 26 de enero de 1998 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 65/1997 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1998 en su Disposición transitoria cuarta viene a indicar la compensación que las empresas podrán aplicar desde 1-1-1998 por los gastos asumidos por la citada colaboración, de la siguiente forma: Por la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal, mediante la aplicación del coeficiente reductor del 0,05 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración. b) por la gestión de la prestación sanitaria mediante la compensación económica que determine la Administración Sanitaria, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sin que puedan aplicar a estos efectos coeficientes reductores sobre la cuota íntegra de Seguridad Social. En consecuencia, a partir de la liquidación de enero de 1998 en los documentos de cotización no se podrá deducir ninguna cantidad por la prestación de asistencia sanitaria.

    El escrito de la hoy actora, que acusa recibo del anterior y recaba de la Tesorería General el procedimiento para realizar la compensación económica por asistencia sanitaria correspondiente a 1998, recibe respuesta el 9 de junio, remitiéndole a la Administración autonómica, si bien como pasamos a examinar tal remisión es contradicha por el Real Decreto 1380/1999 .

    SEXTO En efecto, el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , por el que se establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 establece en su artículo 1 que el procedimiento establecido en el presente Real Decreto para obtener la compensación económica a que se refiere la deposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , se entenderá de aplicación a las empresas colaboradoras cuya autorización para colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral se haya concedido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, y hasta que se produzca la extinción de dicho régimen de colaboración. Los criterios de financiación y para la determinación del importe de la compensación se ofrece en el art. 4 :

    1. Financiación. La compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 para las empresas colaboradoras se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251.

    2. Importe de la compensación. La determinación del importe de la compensación económica a las empresas colaboradoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se formulará sobre la base del siguiente criterio:

  7. Importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en los arts. 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) reflejado en el apartado siguiente, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación a realizar.

  8. La aplicación al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de cada empresa, del coste medio del INSALUD calculados para 1998 de la forma que sigue:

    1. Coste medio del INSALUD cuando los honorarios médicos son a cargo de la empresa colaboradora: 7.401 pesetas por titular y mes (44,48 euros).

    2. Coste medio del INSALUD cuando los honorarios médicos son a cargo del sistema: 6.172 pesetas por titular y mes (37,09 euros).

  9. El coste medio del INSALUD con posterioridad a lo previsto en el apartado anterior y hasta tanto se extinga el régimen de colaboración será hecho público mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

    SÉPTIMO La Administración, atendiendo los pedimentos de la actora, abonó el importe correspondiente al año 1998, no habiéndolo hecho para los años siguientes que han sido reclamados, 1999, 2000 y 2001, cuya reclamación constituye el objeto de este contencioso, concretándose en consecuencia el litigio en determinar si sobre la Administración pesa, o no, la obligación de compensar.

    El Abogado del Estado en su contestación a la demanda hace referencia a la resolución recurrida - se impugna la desestimación en virtud de silencio- y reproduce un texto que no obraba en autos, ni en el expediente administrativo.

    La Administración se ha dirigido a esta Sala en escrito con sello de salida de 8 de mayo de 2003 , expresando la finalidad de completar el expediente, al que acompaña fotocopia de una carta del Subsecretario del Ministerio de Hacienda al de Sanidad y Consumo, fechada el 8 de marzo de 2002, y el texto de un informe de la Dirección General de Presupuestos, según indica emitido el día 26 de febrero de 2002, con el siguiente contenido: «A los efectos de las posibles reclamaciones por los costes de la asistencia sanitaria asumida por las empresas colaboradoras con posterioridad al ejercicio 1998, se estima que la integración de este colectivo en el Sistema Nacional de Salud, por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tenía efectos del año 1999 puesto que el Presupuesto del INSALUD para dicho año ya no estaba financiado por cotizaciones sociales, por lo que ha de entenderse que se culminó el proceso de separación de fuentes de financiación al que alude dicha Disposición Transitoria. En consecuencia, se considera que las Empresas han seguido voluntariamente a su cargo con la citada prestación de la asistencia sanitaria. Por ello, cualquier coste que se haya producido con posterioridad a 1998 por la asistencia sanitaria prestada por las empresas colaboradoras debe ser asumido por las mismas. Se entiende que el importe librado por el crédito extraordinario aprobado por Ley 35/1999, de 18 de octubre, de 16.870.101.469 pesetas, se hizo en cierre del proceso de colaboración al finalizar el período transitorio. Finalmente para la extinción de esta modalidad de colaboración voluntaria de empresas en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de una forma inequívoca desde un punto de vista jurídico, se requiere la modificación del artículo 77 b) de la Ley General de la Seguridad Social , de conformidad con lo expuesto en el informe de la Asesoría Jurídica de esta Secretaría de Estado de fecha 17 de febrero de 2000.

    El texto se corresponde con el transcrito en el escrito de contestación a la demanda, si bien este último omite el último párrafo, omisión que a juicio de la Sala es especialmente relevante, ya que viene a reconocer la exigencia de modificar el art. 77 b) de la Ley de la Ley General de la Seguridad Social, artículo que hemos recogido en el fundamento precedente y que esta Sala considera da pie a la reclamación de la actora, coincidiendo con el argumento utilizado por la misma al afirmar en sus conclusiones que "no se ha dictado ninguna norma o resolución que declare que se ha culminado el proceso referido anteriormente"».

    En efecto, consideramos que estamos ante una colaboración de décadas cuyo extinción exige, como mantiene el informe, su expresión de una forma inequívoca desde un punto de vista jurídico, entre tanto la relación subsiste, y como una parte viene realizando la prestación la otra, la Administración beneficiada, viene obligada a la contraprestación económica.

    Reafirmando lo indicado, también resulta válido el segundo argumento que recoge el mismo apartado de las conclusiones de la actora, ya que de los artículos 17 y 18 de cada una de las Órdenes Ministeriales de 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salaria y Formación Profesional, contenidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, respectivamente, Ley 49/1998 para el año 1999, Ley 54/1999 para el año 2000, y Ley 13/2000 para el año 2001, se desprende que todavía no ha culminado el proceso de separación de fuentes a que hacía referencia la Ley 66/1997, artículo 77 .

    OCTAVO Establecida la procedencia de indemnizar, resta por determinar la cantidad que debe abonar la administración.

    La parte demandante ha cuantificado la pretensión económica ateniéndose al artículo 4 del RD 1380/1999 y al no haberse publicado el coste medido del Insalud para los ejercicios 1999, 2000 y 2001, manifiesta que ha utilizado los mismos parámetros de cálculo que los empleados para el ejercicio 1998, el coste medio del INSALUD para el ejercicio 1998, ya que la aplicación de este coste medio determina un resultado inferior al cálculo de la contraprestación en función del coeficiente reductor (0,09) en la cotización fijado en la Orden Ministerial de 27 de enero de 1997.

    Indicaba la demandante en su escrito de demanda que el cálculo practicada sería objeto de la correspondiente prueba pericial, prueba que no ha propuesto. El representante de la Administración ha negado los hechos alegados de contrario. Del expediente administrativo no se puede colegir si los datos que se han tomado en consideración y cálculos efectuados son correctos. Todo ello conlleva la imposibilidad de establecer en este momento la cuantía de la deuda, que deberá practicarse en ejecución de sentencia, dando por buenos los parámetros de cálculo empleados para el ejercicio 1998, y teniendo en cuenta que de publicarse el coste medio para los ejercicios 1999, 2000 y 2001 con anterioridad al incidente de ejecución para determinar la cuantía se aplicarían éstos, y su resultado será válido siempre que para cada uno de los ejercicios sea inferior a la contraprestación en función del coeficiente reductor (0,09) en la cotización efectuada en la OM de 27 de enero de 1997, y que en todo caso el importe final no puede exceder de los 746.340,68 euros que constituye la pretensión recogida en la demanda.

    En cuanto a la actualización de la cantidad se abonará el interés legal de la cantidad resultante desde el 4 de enero de 2002, en que tuvo entrada en la Administración la reclamación dirigida al Titular del Departamento, aplicando el criterio que viene manteniendo la Sala, acorde -entre otras- con las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fechas 19 de abril y 31 de mayo de 1997 ".

    En el Fundamento de Derecho SEXTO se afirma la obligación de coordinación entre los diferentes órganos de la Administración.

    Finalmente, en el SEPTIMO, se establecen las bases para la determinación de la cantidad adeudada que se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, esgrime dos motivos de casación en su recurso que cabe examinar conjuntamente dada su redundancia.

El primero, al amparo del art. 88.1d) LJCA por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto ; en relación con los artículos 43.2, 42,4 y 114 de la Ley 30/1992, por interpretación y aplicación indebida, y su artículo 116 por no aplicación; y en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, por ausencia de aplicación.

Un segundo motivo asimismo al amparo del art. 88.1d) LJCA se basa en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asunto Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 4.2 del Código Civil.

TERCERO

Se plantea en el presente recurso de casación exactamente el mismo debate procesal e idénticos argumentos a los sostenidos por las partes que los aducidos en el recurso de casación 4648/06, resuelto por nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008, y que los alegados en el recurso 4804/06, en el que se dictó sentencia con fecha de 10 de diciembre de 2008, aunque referidos a otras entidades colaboradoras y a ejercicios distintos, así como en el recurso de casación 1793/2004 fallado por sentencia de 15 de diciembre de 2006.

Por razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica y en aplicación del principio de igualdad debemos mantener los razonamientos que en aquellas sentencias formulamos, a cuyo contenido remitimos, máxime cuando la STS de 15 de diciembre de 2006 desestima el recurso de casación planteado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por la Audiencia Nacional en el recurso 641/02, cuyo contenido reproduce la Sala de instancia en la aquí impugnada.

Decíamos en la sentencia de 15 de diciembre de 2006 que "no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir, la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al periodo considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración, ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta conlleva, a sensu contrario, entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Administración del Estado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional estimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 679/2005 deducido por UNIÓN FENOSA, S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A y UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A en el que se impugnaba la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 18 de marzo de 2.002 de reclamación por gastos de compensación sanitaria, ejercicios 1999, 2000 y 2001, así como la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 4 de abril de 2005 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución que desestimaba por silencio la reclamación formulada por la actora, así como contra la resolución del mismo órgano de 15 de abril de 2005 que desestimaba la pretensión de reclamación por inactividad formulada por la actora el 31 de marzo del mismo, sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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