STSJ Comunidad de Madrid 120/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:1703
Número de Recurso236/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución120/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número:120/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 25 de febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000236/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO ANTONIO SOTO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia de fecha 28-10-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000593/2008, seguidos a instancia de Luis frente a RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA TVE, CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios para el Ente Público RTVE (actualmente Corporación de RTVE S.A. integrado por las Sociedades Mercantiles TVE y RNE), con la categoría de realizador y salario que se indica en el hecho primero de la demanda y se da por reproducido.

SEGUNDO

El 14-11-06 la Dirección General de Trabajo aprobó ERE por el que se autorizaba la extinción de hasta 4.150 trabajadores del citado Ente y sus filiales. Entre los trabajadores que vieron, por esta causa, extinguidos sus contratos, se encuentra el demandante que cesó el día 31 de diciembre de 2006.

TERCERO

Al momento del cese se le puso a la firma, sin presencia de representantes y sin previa proposición, el documento tipo siguiente:

"Liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se practica a favor de D/Dª................................................ por extinción de su relación laboral con Radio Nacional de España el día

31/12/06 con motivo de su adhesión al Expediente de Regulación de Empleo nº 29/06, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14/11/2006.

(...)

La cantidad líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se efectuara de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas".

CUARTO

El citado documento, al que se acompañaba el desglose de las cantidades percibidas coincidentes con las que el demandante en su demanda como cobradas, fue suscrito sin realizar ninguna salvedad ni mostrar disconformidad.

QUINTO

La empresa demandada ha venido abonando al demandante y desde su ingreso las pagas extraordinarias del siguiente modo:

-paga de junio: en la nómina de junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 deenero y el 30 de junio del año de su abono.

-paga de navidad: en la nómina de diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono.

-paga de septiembre: en la nómina de septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

-paga de marzo o productividad: en la nómina de marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

Con estos mismos criterios se han abonado las partes proporcionales de las pagas extras al momento del cese de cada demandante tras el ERE.

SEXTO

Sostiene el demandante que las pagas debieron haber sido abonadas del siguiente modo:

-paga de junio: en la nómina de junio y por el tiempo de trabajo que medid entre el 1 de julio del año precedente y el 30 de junio del año de su abono.

-paga de navidad: en la nómina de diciembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

-paga de septiembre: en la nómina de septiembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de octubre del año precedente y el 30 de septiembre del año de su abono.

-paga de marzo o productividad: en la nómina de marzo y por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año precedente a su abono.

SÉPTIMO

De aceptarse el método de cálculo de las pagas extras que el demandante propone, se generarían a su favor las diferencias que constan calculadas en la demanda una vez deducidas las cantidades efectivamente percibidas por dichas pagas al momento del cese de cada demandante.

OCTAVO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Luis , frente a ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-1-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-2-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se combate en el recurso el relato de hechos probados, limitándose la parte actora, ahora recurrente, a formular, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, dos motivos de recurso. En el primero de ellos se alega la infracción de lo establecido en los artículos 1.1, 29.1 y 31 del ET en relación con el art. 66.1 y b del XVII Convenio Colectivo de la empresa. En el segundo, el art, 49.2 del ET .Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos idénticos al que ahora se formula. Así en los recursos 3877, 4815, 5923 del 2008, 102/09 entre otros muchos. En ellos hemos manifestado lo siguiente:

(...) En el siguiente motivo y acogiéndose a la misma norma procesal de cobertura, se denuncia infracción de los arts. 66 , letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus sociedades Radio Nacional de España, SA y Televisión Española SA, en relación con el art. 31 del ET, 37.1 de la CE y arts. 3.1.b) y 82 del ET así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma de cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son,...

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