SAP Madrid 882/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2007:19865
Número de Recurso160/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución882/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01031/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 160/07

Autos nº: 125/06

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda

Apelante: D. Teofilo

Procurador: Dª. CARMEN MADRID SANZ

Apelado: Dª. Adoracion

Procurador: D. JORGE LUIS DE MIGUEL LOPEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 882

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número

125/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Majadahonda.

De una, como apelante D. Teofilo, representado por la Procuradora Dª. CARMEN MADRID SANZ.

Y de otra, como apelada Dª. Adoracion, representada por el Procurador D. JORGE LUIS DE MIGUEL LOPEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 6 de septiembre de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO en lo sustancial LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Samuel Martínez de Lecea, en nombre y representación de D./DÑA. Adoracion, contra D/DÑA. Teofilo, debo DECLARAR y DECLARO disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 4 de mayo de 1994.

Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos del divorcio:

PRIMERO

Se atribuye la custodia de la hija menor de edad del matrimonio a la madre, correspondiendo a ambos cónyuges la patria potestad de ésta y en cuanto al régimen de visitas que corresponde al padre, se estará a lo que los interesados fijen de común acuerdo y, caso de no existir tal acuerdo, regirá el siguiente régimen:

  1. - fines de semana alternos, desde las dieciocho horas del viernes hasta las veinte horas del domingo, debiendo recoger y regresar a la menor a las horas indicadas en el domicilio familiar.

  2. - una parte en semana que, en defecto de acuerdo, será la de los miércoles, desde la hora en que la menor salga del colegio, donde será recogida por el padre, hasta las veinte horas, donde será reintegrada por éste al domicilio familiar.

  3. - Los comúnmente denominados "puentes" los disfrutará la menor con el progenitor en cuya compañía se encuentre el fin de semana al que quedan unidos.

  4. - las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano las disfrutará la menor por mitad con cada progenitor, eligiendo los años impares la madre y los pares el padre.

SEGUNDO

se atribuye a la hija menor del matrimonio y a la esposa, en cuya compañía queda, el uso de la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 NUM000 de Las Rozas y los objetos de uso ordinario en ella, pudiendo el esposo retirar sus ropas, útiles y enseres de uso personal, previo inventario.

TERCERO

se fija la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros), que deberá abonar el esposo para ALIMENTOS de la hija menor del matrimonio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores contribuirán por mitad a los gastos extraordinarios de la menor.

Asimismo, ambos litigantes deberá abonar por mitad los recibos correspondientes a la hipoteca que pesa sobre la vivienda familiar.

CUARTO

No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.

QUINTO

La sentencia firme de divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse por el procedimiento previsto en los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Teofilo, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2006, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. Adoracion, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 7 de diciembre de 2006 al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se disiente por ambos litigantes en proceso de divorcio, de la sentencia de 6 de septiembre de 2.006, en la que se atribuye a la progenitora femenina la guarda y custodia de la única hija común, Adoracion, asignando a ésta el domicilio familiar, y fijando a su favor una cuantía de pensión alimenticia de 300 € mensuales, debiendo ambos consortes abonar al 50% las cuotas de amortización de la hipoteca que grava el domicilio familiar.

Por vía de recurso de apelación interesa el progenitor masculino la guarda y custodia de Adoracion con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, que especifica en su escrito de recurso, al que en este punto nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, y, subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos hasta 200 € al mes que ofrece, así como se abonen las mensualidades de hipoteca al 100 por 100 por Dª Adoracion, o, en su caso, en proporciones de un 75 % de cuota la usuaria y el restante 25 % el recurrente.

Por su parte la representación procesal de la apelada impugna la resolución de instancia, en petición de que se establezca un límite temporal mínimo al uso de la vivienda familiar a la hija, que garantice su permanencia en ella al menos hasta que cumpla los 18 años.

SEGUNDO

Como quiera que el primer motivo de recurso afecta a la guarda y custodia de la hija común menor de edad, ha de precisarse previamente que tal cuestión debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren...

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