STS, 29 de Abril de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:2637
Número de Recurso11427/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 11427/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de COMISARIADO EUROPEO DEL AUTOMOVIL S.A. contra Sentencia de 15 de septiembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 842/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de COMISARIADO EUROPEO DEL AUTOMOVIL, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 15 de noviembre de 2004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de COMISARIADO EUROPEO DEL AUTOMOVIL, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, entendiendo aplicable a los hechos objeto de conocimiento del presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, se acuerde apreciar una cualificada disminución de la culpabilidad, reduciendo la sanción al importe mínimo de multa prevista para la escala de las infracciones que se califican como graves en la Ley Orgánica 5/1992. En todo caso, se acuerde la imposición de costas del presente recurso a la Administración litigante".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte resolución inadmitiéndolo, desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 15 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo 842/00 interpuesto por la representación del Comisariado Europeo del Automóvil, S.A. contra resolución de 30 de mayo de 2000 del Director de la Agencia de Protección de Datos, por la que se impone a dicha recurrente una sanción de 50 millones de pesetas de multa por una infracción del articulo 11 de la Ley Orgánica 5/92, tipificada como muy grave en el articulo 43.4.b) de la misma, de conformidad con el articulo 44.3 de la citada Ley Orgánica.

La sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho primero los hechos declarados probados por la propia resolución sancionadora en los siguientes términos:

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SEGUNDO

Entre los datos facilitados por COMISARIADO EUROPEO DEL AUTOMÓVIL, S.A. figuraban los datos personales de D. Mateo y de D. Sergio (folio 106 a 108).

TERCERO

En ninguno de los documentos aportados por COMISARIADO EUROPEO DEL AUTOMÓVIL, S.A. al procedimiento y que son utilizados por la citada entidad para recabar datos personales o informar a sus asociados, se informa a los afectados y en particular a los denunciantes que sus datos pueden ser comunicados a otras empresas ni se recaba el consentimiento de ninguno de ellos para la cesión de sus datos personales (folios 41 a 45, 64, 69, 206 y 212).

CUARTO

Tampoco en la carta y folleto que COMISARIADO EUROPEO DEL AUTOMÓVIL, S.A. envió a sus socios, con motivo del contrato suscrito con ACE INSURANCE S.A.-N.V., se recaba el consentimiento de los afectados para la cesión de sus datos personales (folio s 205 y 205-1).

QUINTO

ACE INSURANCE S.A.-N.V. efectuó, en fecha 29/04/99, una llamada telefónica al número NUM000, perteneciente a D. Sergio (folio s 2 y 180).

SEXTO

ACE INSURANCE S.A.-N.Y. expidió a nombre de D. Sergio una póliza de seguro, de fecha 10/05/99, en la que constan los datos personales de D. Sergio, que no fue firmada por él (folios 184 y 185), Y giró a su nombre, en junio de 1999, un recibo por importe de 6.000 en concepto de prima, contra la cuenta nº. NUM001 de la oficina 0611 del Banco Central Hispano (folio 3).

SÉPTIMO

ACE INSURANCE S.A.-N.V. expidió a nombre de D: Mateo una póliza de seguro, de fecha 31/05/99, en la que constan los datos personales de D. Mateo, que no fue firmada por él (folios 187 y 188), Y giró a nombre de la citada persona, en julio de 1999, Y contra la cuenta nº. NUM002 de la oficina 8112 de Banesto un recibo por importe de 5.999 en concepto de prima (folio 85).

OCTAVO

D. Sergio ha negado haber facilitado a ACE INSURANCE S.A.-N.V. los datos de NIF, nombre y fecha de nacimiento de su cónyuge o código de su cuenta bancaria (folio 65) y D. Mateo ha puesto de manifiesto que no ha mantenido con la citada empresa ninguna negociación acerca de seguros de accidentes u otro particular de la que haya podido obtener sus datos personales (folio 79).>>

SEGUNDO

La recurrente articula dos motivos casacionales en el escrito interpositorio del presente recurso de casación, fundados ambos en infracción de normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del articulo 43.4.b) en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 6 de la Ley Orgánica 5/92, de 25 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

En el desarrollo del motivo, entiende la recurrente que la resolución recurrida ha infringido los preceptos antes mencionados por cuanto que los datos han sido obtenidos de fuentes accesibles al público o son, en definitiva, producto de una relación jurídica entre los socios y la recurrente.

Conviene recordar, respecto a la fuente de obtención de los datos, que los cedidos por CEA a ACE INSURANCE, S.A.-N.I. fueron un total de 50.000 registros provenientes de los propios ficheros automatizados de la recurrente y contenían los datos personales de nombre y apellidos, dirección, número de teléfono y fecha de nacimiento de sus socios, conforme obra a los folios 31a 38 y 63 de las actuaciones. Ello hace que la alegación en relación con la obtención de los datos de fuentes accesibles al público haya de rechazarse, resultando indiferente que parte de dichos datos, y desde luego, en ningún caso, la fecha de nacimiento, consten en páginas amarillas o páginas blancas como las denomina el recurrente donde se pueden obtener, según dice, en cuestión de segundos y sin limitación alguna, resultando, igualmente, indiferente que los actores en la instancia llegaran en algún momento a facilitar datos complementarios a la compañia aseguradora, cesionaria de los datos, a efectos de la posibilidad de contratar un seguro, puesto que ello no enerva la afirmación de que parte del Tribunal de instancia de que medió una cesión de los datos inconsentida y facilitada por la recurrente.

Igualmente, carece de consistencia la alegación de la actora de que dicha cesión deriva de una relación jurídica entre la entidad sancionada y sus asociados, por cuanto que, aún cuando fuera cierto que entre los deberes implícitos de esa relación jurídica se encuentra el de facilitar a los asociados cualquier información que pueda tener relación con el uso y posesión de un vehículo automóvil y, en concreto, los seguros, es lo cierto que la recurrente no aparece sancionada por haber realizado ella misma dicha información sino, precisamente, por la cesión de los referidos datos a un tercero, cuya actuación no es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso de casación.

En relación con la infracción que se denuncia del articulo 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, en relación con los hechos probados en la sentencia y en las actuaciones, que constituye el segundo de los motivos casacionales, es lo cierto que la valoración de la conducta de la recurrente en relación con la petición formulada por la misma con carácter subsidiario en el proceso de instancia sobre la aplicación del articulo 45.5 de la Ley Orgánica 12/1999, corresponde a la exclusiva facultad del Tribunal de instancia, que valoró los elementos probatorios que resultaban de las actuaciones administrativas sin apreciar una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, expresando, concretamente, que la sanción impuesta a la actora resultaba ponderada y proporcionada, atendido el gran número de personas afectadas, la naturaleza de los derechos personales afectados y la escasa diligencia en la utilización de los datos personales, de cuya cesión en ningún momento se informa a los afectados y, en particular, a los denunciantes de que sus datos puedan ser comunicados a otras empresas, ni se recaba el consentimiento de ninguno de ellos para la cesión de dichos datos personales, de donde se infiere la inaplicación al caso de lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 45 de la Ley Orgánica 12/1999.

En relación con dicha apreciación que, como decimos, corresponde a la exclusiva facultad del Tribunal de instancia, no puede entenderse en cualquier caso desvirtuada la misma por la petición que el recurrente hace en el escrito interpositorio de esta casación de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional, ya que la facultad de integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquéllos que, omitidos por éste, estén suficientemente justificados, permite, sí, considerar éstos para enjuiciar el motivo casacional concretamente aducido, mas, en ningún caso, la integración de los hechos prevista en el citado precepto, permite contradecir la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, que sólo puede cuestionarse, suprimido el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se acredite que la misma incurre en una infracción de preceptos sobre valoración de prueba o alegando que la misma resulta arbitraria o irracional; debiendo añadirse a lo expuesto que en nada afecta al presente recurso y a la conformidad a derecho de la sanción impuesta, ni el número de las posibles denuncias efectuadas con ocasión de la cesión de los datos, ni el hecho de que los datos fueran, en definitiva, devueltos por la aseguradora, ni que ulteriormente aparezcan otros datos, concretamente de carácter bancario, utilizados por dicha entidad ya que todo ello en nada altera la comunicación de datos efectuada por la recurrente.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de COMISARIADO EUROPEO DEL AUTOMOVIL S.A. contra Sentencia de 15 de septiembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 842/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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