STSJ Castilla y León 502/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:5435
Número de Recurso436/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución502/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a trece de octubre de dos mil seis.

En el recurso número 436/04 interpuesto por la "Asociación de Empresas de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Soria (AECOP)", representada por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde, contra la Orden de la Consejería de Fomento de Castilla y León número 1150/04, el 10 de junio, sobre la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria en la Avenida de Valladolid número 88, publicado en el B.O.C.yL. número 138, de 20 de julio de 2004; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad, en virtud de representación que por ley ostenta, y como codemandado el Ayuntamiento de Soria, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, y la mercantil "Sociedad Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras, S.A.", representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de febrero de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule, por ser contraria a derecho, la Orden del Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León de 10 de junio de 2004 por la que se aprobó la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, Av. de Valladolid número 88, dejándola sin valor, ni efecto alguno.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte codemandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 22 de abril de 2005, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Igualmente, las partes codemandadas contestaron a la demanda por sendos escritos de fecha 30 de mayo de 2005 y 10 de octubre de 2005, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de octubre de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de la Consejería de Fomento de Castilla y León número 1150/04, de 10 de junio, sobre la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria en la Avenida de Valladolid número 88, publicado en el B.O. C.yL. número 138, de 20 de julio de 2004.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que en fecha 18 de septiembre de 2000 el Ayuntamiento de Soria suscribió un llamado "convenio urbanístico" con la sociedad mercantil "Gondomar Fincas de Inversiones, S.L." por el cual se recalificaban como suelo urbano no consolidado los terrenos propiedad de dicha mercantil que, incluidos en una Unidad de Actuación del Plan Parcial del Polígono las Casas, no resultaban afectados por un procedimiento expropiatorio. De este modo la referida Unidad de Actuación quedaba dividida en dos: la Unidad Norte y la Unidad Sur.

  2. ).-La sociedad antes indicada solicitó una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana por la que se estableciera una recalificación de los terrenos comprendidos en la llamada Unidad de Actuación Sur no afectados por el procedimiento expropiatorio.

  3. ).-Después de la aprobación inicial de esta modificación, el interventor municipal informó en 16 de noviembre de 2001 en el sentido de que "no procede la aprobación provisional de la referida modificación número 5 del Plan General de Ordenación Urbana. Ello porque, fundamentalmente, en el Plan Parcial incorporado al vigente Plan General establece una serie de cargas a los propietarios de la referida Unidad de Actuación Sur a favor de la Unidad de Actuación Norte; estas cargas desaparecen en la modificación puntual propuesta, lo que representa una clara discriminación con respecto al resto de los propietarios.

  4. ).-La Comisión Territorial de Urbanismo, en su sesión de 19 de diciembre de 2001, aprobó la propuesta de la Ponencia Técnica, en la que hace constar una serie de deficiencias o defectos, como proponer la recalificación de una parcela de forma aislada e independiente de la unidad de ejecución en la que está incluida, sin que conste que dicha unidad haya sido suprimida o que se hayan equisdistribuido las cargas señaladas en el Plan, así como otra serie de defectos y falta de motivaciones.

  5. ).-En 1 de marzo de 2004 se suscribe un nuevo convenio que anula el anterior de fecha 18 de septiembre de 2000, y en virtud de dicho convenio la sociedad se obliga a realizar una serie de decisiones y el Ayuntamiento a seguir tramitando la modificación.

  6. ).-Se remite el expediente completo el 8 de marzo de 2004 a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, y se remite informe técnico jurídico de la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio, de fecha 10 de mayo de 2004, en sentido desfavorable en tanto no se subsanen adecuadamente las deficiencias que se exponen, dictaminando que no procede la aprobación definitiva de la Modificación número 5 en tanto no se subsanen estas objeciones documentales y de contenidos que se señalan en el informe. Por Orden de 10 de junio de 2004, ahora recurrida, se aprobó definitivamente la modificación.

  7. ).-La modificación puntual encubre una verdadera revisión del Plan General sin someterse a los requisitos y procedimientos propios de la revisión establecidos en la Ley 5/99, de 8 de abril . Se pretende eludir la revisión del Planeamiento General y las propias normas sobre adaptación de los planes generales de ordenación a la Ley 5/99 , infringiéndose las disposiciones legales aplicables sobre una y otra materia, artículos 57 y 58 y Disposición Transitoria Primera.

  8. ).-Se ha prescindido lisa y llanamente de proseguir el proceso de revisión y lo ha sustituido por una numerosa serie de "Modificaciones Puntuales", entre las que se encuentra la Modificación número 5 relativa a la Avenida de Valladolid 88. Estas modificaciones puntuales son las número 9, 10, 11, 13 y 14. Los acuerdos de aprobación inicial de las Modificaciones Puntuales reseñadas se han publicado en los Boletines Oficiales de Castilla y León de 25 de marzo de 2004. Mediante las sucesivas modificaciones puntuales, que aisladamente consideradas una a una, podrían resultar justificadas en casos excepcionales, de urgencia por necesidad colectiva, lo que se está operando es una alteración en la ordenación urbanística que realmente encubre una verdadera revisión del planeamiento actual, sin ajustarse a unos criterios generales de ordenación.10º).-La Modificación Puntual número 5 no justifica el interés público, sino sólo el interés particular de quienes promueven tal modificación. No se justifica en ningún sitio la necesidad de satisfacer las exigencias generales de la población para llevar a cabo tal modificación.

  9. ).-La Modificación del Plan General se realiza sin haberse adaptado previamente el Plan General a la Ley 5/99 . La Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/99 obliga a adaptar los Planes Generales de Ordenación Urbana antes de cuatro años desde la entrada en vigor cuando se trata de Municipios de población superior a 20.000 habitantes, como lo es el de Soria; es preciso indicar que la adaptación se ha de hacer antes de los cuatro años de su entrada en vigor.

  10. ).-El convenio urbanístico de 1 de marzo de 2004 no legitima la modificación puntual. Un convenio urbanístico no puede en modo alguno ser considerado como el marco legal de la Modificación del Plan General. El Convenio es sólo un acuerdo de voluntades que obliga a las partes contratantes del mismo; no es la fuente legitimadora del planeamiento. La ordenación urbanística se realiza en función de las necesidades colectivas de la población, y no en razón de los intereses patrimoniales de las partes contratantes.

  11. ).-No se ha acreditado qué necesidades colectivas exigen la modificación del planeamiento. Se modifica el planeamiento general simplemente porque así se ha convenido por administración y propietarios.

  12. ).-Las determinaciones particulares de la Modificación Puntual no se ajustan a los preceptos y principios de la ley 5/99:

    a)-El cambio de uso industrial a residencial colectivo no se justifica en necesidades objetivas. Por el contrario, no resulta compatible con el uso del polígono del que se desgaja esta actuación.

    b)-La localización de uso residencial colectivo desconectado de la trama urbana crea toda clase de problemas urbanísticos: transporte, recogida de residuos, equipamientos.

    c)-Se prevé un aprovechamiento urbanístico de 0,8...

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