SAP Alicante 286/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2008:3699
Número de Recurso122/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 122/2008 .

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0000799

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000122/2008-Dimana del Juicio Verbal Nº 000510/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante/s: PROCUMASA S.A.

Procurador/es: PILAR FUENTES TOMAS

Letrado/s: HERMINIA MAYORAL SANCHEZ

Apelado/s: Abelardo

Procurador/es : ICIAR ZAMORA HERNAIZ

Letrado/s: ADORACION DIAZ AZOR

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Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 286/2008 En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROCUMASA S.A., representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás y asistida por la letrado Sra. Mayoral Sánchez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, en los autos de juicio verbal número 510/2007, se dictó, en fecha veinticinco de Octubre de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Zamora Hernaiz, en nombre y representación de D. Abelardo, contra la entidad Procumasa S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone al primero la cantidad de 1.200 €, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda e imposición de las costas causadas...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 122/2008, señalándose para votación y fallo (tras subsanación en la instancia de defecto procesal puesto de manifiesto por este Tribunal) el pasado día diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil apelante cuestionó la adecuación de la sentencia de instancia desde la alegación de la existencia de error en la valoración de la prueba, interesando, en base a los argumentos de dotación de contenido del recurso, la revocación de aquella y el otorgamiento de nueva resolución por la que se desestimara la demanda interpuesta contra la mercantil apelante, con imposición al demandante de las costas de primera y segunda instancia.

La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando su desestimación y correlativa confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

El error judicial no comprende el supuesto, al que responde la resolución dictada por el Juzgador a quo, de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el hipotético - y no acreditado- desacierto, y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte, lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptibles de generar una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico ; adjetivos estos últimos que en modo alguno, y a la vista esencialmente del contenido de los fundamentos jurídicos segundo y ss, pueden ser predicables de la resolución de instancia .

Así destacar que, de conformidad con reiterada doctrina y jurisprudencia (vid., entre otras muchas, STS de 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que éste no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, y teniendo en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de resolución razonada por el Juzgador a quo, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, por lo que procede su confirmación.

Dos son los aspectos...

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