STSJ Cataluña 27/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2008:14511
Número de Recurso143/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 143/2007

SENTENCIA Nº 27

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 7 de julio de 2008.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto

los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 143/2007 contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 282/07 como consecuencia

de las actuaciones de divorcio núm. 623/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 15 de Barcelona. La Sra. Herminia ha interpuesto estos recursos representada por el Procurador Sr. Federico Gutiérrez Gragera y

defendida por la Letrada Sr. Jennifer Losada García. Es parte recurrida el Sr. Fidel, representado por el

Procurador Sr. Joaquín Sans Bascu y defendido por el Letrado Sr. José Luis Feu Fontaiña.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Federico Gutiérrez Gragera, actuó en nombre y representación de Doña. Herminia formulando demanda de divorcio núm. 623/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2006, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"FALLO: Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta Herminia contra D. Fidel debo declarar y declarodisuelto por divorcio el matrimonio entre Dña Herminia y D. Fidel y debo acordar yacuerdo las siguientes medidas:

  1. ) La atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad a Dña. Herminia per ejerciéndose conjuntamente por ambos padres la potestad sobre aquellas.

  2. ) La atribución del domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 - NUM001 a la hija y a la madre.

  3. ) Como régimen de visitas para D. Fidel este podrá estar en compañía de su hija en la forma en que libremente concierten las partes y, en caso de desacuerdo, se establece:

    Fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes a las 19 horas del domingo, recogiéndola y reintegrándola en el domicilio materno. Vacaciones escolares de verano, el padre podrá tener a su hija durante 15 días consecutivos en julio y quince días en el mes de agosto, coincidiendo con los periodos del 1 al 15 o del 16 al 31. Eligiendo las quincenas la madre en los años pares y el padre en los impares. La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares. Los días festivos, estatales y autonómicos se distribuirán por mitad entre los progenitores.

  4. ) Por el capítulo de alimentos para la hija D. Fidel abonará al otro progenitor, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, 950 euros suma anualmente actualizada según las variaciones que el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Así como el 50% de los gastos extraordinarios, médico sanitarios y educacionales que precise la menor, siempre que medie acuerdo de las partes o en su defecto resolución judicial que los autorice.

  5. ) Se fija como pensión económica a satisfacer por el Sr. Fidel en el plazo de tres años la suma de 84.000 euros.

  6. ) El Sr. Fidel deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a la Sra. Herminia la suma de 1.200 euros mensuales durante un plazo de 10 años, suma anualmente actualizada según las variaciones que el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

  7. ) Como garantía de abono a la prestación dineraria establecida en el apartado precedente, en caso de incumplimiento del demandado se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes.

  8. ) Las cargas del domicilio familiar serán abonadas por los dos progenitores por mitad (IBI, Comunidad de Propietarios e hipoteca)".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 11 de octubre de 2007, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Fidel, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona en los autos de Divorcio nº 623/2006 de los que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución, ACORDANDO:

que no ha lugar a finar compensación económica por desequilibrio patrimonial al amparo del artículo 41 del Codi de Familia.

Se mantiene la pensión compensatoria reconocida de 1.200€ mensuales que será abonada en la forma y términos establecidos en la sentencia de instancia, por un plazo de ocho años.

Con mantenimiento de las demás medidas acordadas y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación a ninguna de la partes".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Federico Gutiérrez Gragera en nombre y representación de Sra. Herminia, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 3 de marzo de 2008, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2008.

Se designó ponente a la magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Teresa Cervelló i Nadal y para su substitución, por causa de enfermedad, a la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2007 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona interpuso la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se examinará aquel en primer lugar y de conformidad con la regla 7ª de la citada Disposición cuando se hubiese recurrido la Sentencia al amparo del motivo 2º del apartado 1º del art. 469, la Sala de estimar el recurso por ese motivo dictará nueva Sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

En el presente supuesto la parte recurrente alega la infracción del art. 218,2 de la LEC, esto es la falta de motivación de la Sentencia de segunda instancia en lo que se refiere al tiempo en el que el esposo demandado debía abonar la pensión compensatoria pero en cuanto al recurso de casación éste se fundamenta únicamente en la presunta infracción del art. 41 del Código de Familia que no hace alusión a la pensión compensatoria.

Ello bastaría para rechazar el recurso extraordinario interpuesto pero es que además el mismo se formula con manifiesta falta de fundamento. Y es que la parte recurrente aduce que la Sala de apelación no ha motivado el cambio de criterio respecto del tiempo en que la pensión compensatoria debía ser satisfecha fijando un lapso temporal de 8 años cuando la Sentencia de primera instancia lo había establecido en 10.

Sin embargo, no sólo la Sala de apelación cuando actúa como órgano de segunda instancia puede examinar de nuevo las actuaciones realizadas durante la primera de conformidad con el art. 456 de la LEC, en los términos del recurso de apelación que se le hubiese planteado, sino que, además, motivó suficientemente la revocación de la Sentencia de primera instancia en este extremo.

Cabe recordar que tanto el Tribunal Constitucional en multitud de ocasiones como también el Tribunal Supremo, STS de 27-9-2005 han dicho que : "La motivación, en abstracto, de la sentencia significa dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002 y 8 de julio de 2002 )..."; recordando la STS de 20-10-2005 que: "La exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva se cumple cuando se dicta una resolución razonablemente fundada en derecho, con independencia del contenido favorable o desfavorable, y de su acierto o desacierto, por lo que desde la perspectiva de la trasgresión del artículo 24 CE, se excluye la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente, por implicar, con arreglo a la doctrina constitucional, una forma de denegación de la tutela judicial efectiva, que viene a la postre a justificar la formulación del motivo que se funda en dichas transgresiones..."

Para comprobar si la Sentencia incurre en el vicio invocado debe examinarse si se ha producido una motivación suficiente para resolver las cuestiones oportunamente deducidas en el pleito y si la motivación explicitada resulta arbitraria o manifiestamente infundada como sucedería si estuviese basada en un error patente en la determinación o selección del material de hecho por no haberlo considerado en su...

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