SAP Navarra 159/2008, 3 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2008:784
Número de Recurso22/2008
Número de Resolución159/2008
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 159/2008

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 3 de septiembre de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 22/2008, derivado del Juicio ordinario nº 1084/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelantes; las demandantes Dª Eva, y Dª Sofía representadas por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI, asistida por la Letrada Dª AINHOA HERNANDEZ ORBEGOZO, y la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, representada por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistida por la Letrada Dª GERARDA Mª ECHAIDE SAROBE.Sobre impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de septiembre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 1084/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA en nombre y representación de Eva contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000, representada por el Procurador DON EDUARDO DE PABLO y debo declarar y declaro nulo el acuerdo Nº 2 acordado en Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de Julio de 2007. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Eva y Dª Sofía, que solicitaba la revocación parcial de la sentencia de instancia, y que se estimase íntegramenre los pedimentos aducidos en su escrito de demanda con los pronunciamientos inherentes, con expresa imposición de costas a la adversa tanto de las causadas en la primera instancia como las que se causen en la presente.Asimismo solicitaba práctica de prueba.

La representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2007 solicitando la estimación del recurso de apelación revocando la ahora apelada, desestimando íntegramente la demanda, imponiendo expresamente las costas a la parte actora.

CUARTO

Ambas partes, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la Procuradora Sra Hermoso de Mendoza se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto y el Procurador Sr. De Pablo la desestimación íntegra de la demanda e imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera, en donde se formó el rollo apelación en juicio ordinario nº 22/2008. Habiéndose solicitado prueba por Auto de 29 de febrero se acordó no haber lugar a la práctica de prueba testifical solicitada, señalándose por providencia de 9 de abril el día 15 de julio para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó, tan sólo parcialmente, la demanda formulada por la Sra. Eva, en cuanto propietaria de un local comercial situada en planta baja y por la Sra. Sofía, en cuanto propietaria de una vivienda sita en el piso primero junto con un cuarto trastero, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios del inmueble donde aquellas propiedades se ubican, la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona, parte demandada, acuerdos que tenían por objeto la instalación del servicio de ascensor con ocupación de espacios privativos propiedad de aquellas y repercusión de los costes de la indicada instalación.

El Juzgado a quo después de examinar cada una de las juntas de comunidad que consideró impugnadas, estimó que la impugnación de acuerdos planteada por las actoras respecto de las Juntas de propietarios celebradas en fecha 15 de septiembre de 2.006 y de 15 de febrero de 2.007, no podían prosperar. Respecto de la primera porque no existía acuerdo alguno comunitario relativo a la instalación del servicio de ascensor, ya que no se materializó ningún acuerdo, lo que impedía su impugnación. Y respecto a la segunda, por qué si bien es cierto que en la misma se acordó instalar un ascensor para eliminar las barreras arquitectónicas y ejercitar acciones (reivindicatoria y de servidumbre) en relación a dos espacios que la comunidad consideraba necesario utilizar para poder realizar aquella instalación, y frente a dicho acuerdo votaron en contra las demandantes, al considerar se afectaba su propiedad en relación a esos dos espacios que la comunidad necesitaba ocupar, el Juzgado a quo estimó que dicho acuerdo era válido al haber obtenido la mayoria prevista en el Art. 17. 1 de la LPHorizontal, no siendo necesario que para la adopción de dicho acuerdo se votase sin disponer o conocer del proyecto y no siendo exigible la unanimidad, ya que por un lado aunque procediese la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal esa modificación está ya contemplada, y por otro por que el acuerdo no incide negativamente en la defensa de los derechos de las demandantes en relación con los espacios privados que pudieran verse afectados por la instalación, pues para llevar a efecto el acuerdo de instalación es necesario ejercitar previamente las acciones oportunas de las que podrán defenderse las demandantes, y por último tampoco el acuerdo contiene referencia alguna a sí las demandantes debe o no contribuir a la instalación y mantenimiento del ascensor, por lo que suficiente era la mayoria con la que se acordó, y válido el mismo.

Por el contrario consideró que sí que era nulo el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 28 de junio de 2.007, que tenía por objeto la ratificación del acuerdo de instalación de ascensor de fecha 15 de febrero de 2.007, con la novedad de acordar el nombramiento de un perito, ya que las demandantes no fueron citadas correctamente a la indicada junta, si bien esta nulidad no afectaba a la "constatada validez y eficacia" de lo acordado en la Junta celebrada en fecha 15 de febrero de 2.007, lo que impedía atender la petición genérica de nulidad del acuerdo de instalación de ascensor.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento ambas partes, demandante y demandada han articulado sus correspondientes recursos de apelación.

A).- Por la parte demandante, Sras. Eva y Sofía, se alega que la sentencia de instancia al estimar tan sólo parcialmente la demanda no se ajusta al principio de congurencia que exige el art. 218 de la LEC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR