STSJ País Vasco 703/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:4187
Número de Recurso2211/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución703/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 703/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2211/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 26-3-03 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION 2001/1158 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR EL CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE AL TERCER TRIMESTRE DEL EJERCICIO 1997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente HARLIKA MANTENIMIENTO S.L., representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-08-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de HARLIKA MANTENIMIENTO S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra RESOLUCION DE 26-3-03 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION 2001/1158 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR EL CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE AL TERCER TRIMESTRE DEL EJERCICIO 1997; quedando registrado dicho recurso con el número2211/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 13.821,61 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba al no haberlo instado las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 17-10-05 se señaló el pasado día 20-10-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo tomado el día 26 de marzo de 2003 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa mediante el que se desestima la reclamación 2001-1158 presentada contra la liquidación provisional correspondiente al tercer trimestre del Impuesto Sobre el Valor Añadido del año 1997.

SEGUNDO

El curso de los hechos es pacífico y resulta tanto de la descripción que los litigantes efectúan como del contenido de la documentación obrante en el expediente administrativo, y el debate se centra en una discusión de naturaleza exclusivamente jurídica; así, la demandada efectuó liquidaciones provisionales de oficio correspondientes a los trimestres primero y cuarto del mencionado ejercicio, impuso en su virtud las correspondientes sanciones y reclamó los intereses que procedían y, satisfechas estas cantidades, efectúa una liquidación provisional correspondiente al tercer ejercicio frente a la que se opone la actora alegando, en resumen, que este período no puede ya ser objeto de liquidación al haberse practicado una anterior sobre la base del Modelo de declaración 390, por lo tanto, estima la recurrente, el ejercicio fue ya completamente liquidado y el actuar que se discute conculca el principio de actos propios y el de seguridad jurídica.

TERCERO

El debate se centra pues en delimitar en qué supuestos y bajo qué condiciones se puede llevar a cabo por la Administración liquidaciones provisionales en el Impuesto Sobre el Valor Añadido. Son varios los elementos de juicio a examinar, veamos.

Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2000-recurso nº 4211-1994: "La cuestión ha sido abordada por esta Sala en Sentencias de 9 Nov. 1995 y 18 Dic. 1999 , sentando la doctrina de que la distinción entre liquidaciones provisionales y liquidaciones definitivas es conceptualmente distinta de la de liquidaciones firmes y no firmes. Las provisionales tienen presente que la Hacienda pública, en ocasiones, practica liquidaciones sin conocer la realidad completa de los hechos imponibles, de su valoración y de los requisitos posteriores exigibles legalmente. Por ello, la cuantificación de las obligaciones tributarias es provisional y la Administración se reserva la facultad de llevar a cabo las comprobaciones y valoraciones precisas para, dentro de determinados plazos y una vez obtenidas, adoptar su decisión última, que por ello es definitiva y la vincula en cuanto generadora de derechos y obligaciones en o para los contribuyentes. En cambio, la firmeza o no firmeza es la posibilidad de que esos mismos actos, provisionales o definitivos, sean susceptibles de revisión por los interesados mediante los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales. Cuando no lo son, y con independencia de su naturaleza, adquieren carácter de firmes, situación que se produce o por no existir la posibilidad de recurso alguno o porque el afectado haya dejado transcurrir los plazos legalmente establecidos para interponerlos, que es lo ocurrido en el presente caso. Por eso mismo, si hipotéticamente no hubiera existido actuación administrativa de comprobación, las liquidaciones hubieran continuado siendo provisionales y, sin embargo, firmes para el hoy recurrente. Otra cosa es que, en todos los supuestos en que la Administración practique liquidación definitiva tras la provisional, vuelvan a abrirse los plazos de impugnación a la vista de cuanto establecen los arts. 124.2 y 165. a) de la tan repetida Ley General Tributaria ".En la NORMA FORAL 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, varios son los preceptos al caso y que configuran el sustento normativo de la citada doctrina jurisprudencial ( puesto que así se colige de su similitud con la Ley General Tributaria ); veamos:

CAPITULO IV

Las liquidaciones tributarias

Artículo 120.

  1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

  2. Tendrán consideración de definitivas:

    1. Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

    2. Las que no hayan sido comprobadas, dentro del plazo que se señale en la Norma Foral de cada Tributo, sin perjuicio de la prescripción.

  3. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

    Se diferencia pues entre liquidaciones provisionales y definitivas; las definitivas son aquellas en las que la liquidación, el determinar la cuota tributaria, está ya definitivamente resuelto, ya se ha llevado a cabo toda la actividad precisa para constatar el hecho imponible, para valorarlo, etc, hasta determinar la cuota y, también serán definitivas por disposición legal aquellas en las que la comprobación de dichos términos no se ha efectuado en el plazo establecido; en cambio, son provisionales, esto es, aún no se ha determinado en su integridad el conjunto de aspecto que concluyen con la fijación de la cuota, las restantes, por lo tanto, estas se llevan a cabo, como establece el art. 121.2 de la Norma Foral en estudio ( que dice que "La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el artículo 123 de esta Norma Foral , tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada" ), con una somera y superficial actuación de control sobre lo declarado, y por ello están sujetas a la posterior y plena comprobación en plazo, la situación será aún provisional.

    La cuestión que surge acto seguido es si la Administración puede, dentro del plazo previsto por cada tributo, efectuar sucesivas liquidaciones provisionales o si existe algún límite y cuál sea para ello. Bien, la Norma Foral General Tributaria, que es supletoria en el caso en estudio conforme a su art. 9 puesto que el IVA se regula directa y especialmente por el Decreto Foral 102-1992 , establece cuanto sigue:

    Artículo 121.

    ...

  4. La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el artículo 123 de esta Norma Foral , tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada.

    ...

    Artículo...

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