STSJ País Vasco 23/2005, 17 de Enero de 2005
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2005:78 |
Número de Recurso | 1899/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 23/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUMERO 23/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ
En la Villa de BILBAO, a diecisiete de enero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1899/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo de Bizkaia de 13 de Mayo de
2.002.
Son partes en dicho recurso: como recurrente ROCAS DEL DESIERTO S.L., representado por la Procuradora DOÑA MARIA LUZ AXPE TOBAR y dirigido por el Letrado DON JESUS MARIA MARDONES PRESA.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA , Magistrado de esta Sala.
El día 23-07-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA LUZ AXPE TOBAR actuando en nombre y representación de ROCAS DEL DESIERTO S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo de Bizkaia de 13 de Mayo de 2.002; quedando registrado dicho recurso con el número 1899/02.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 112.707,66 euros.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 10-01-05 se señaló el pasado día 13-01-05 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
La pretensión entablada en el presente proceso aspira a la anulación del Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo de Bizkaia de 13 de Mayo de 2.002, que desestimó las reclamaciones acumuladas con nº 388 y 389 de 2.000, sobre sendas liquidaciones en concepto del Impuestos sobre el Valor Añadido y de Transmisiones Patrimoniales por importes respectivos de 12.000.000 pesetas, (72.121 euros), y 4.500.000 pesetas, (27.045,54 euros), derivadas de Actas de Inspección con referencias B-02-RM5002 y B-02-RM5001.
La pretensión trata de hacer valer la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido establecida por el articulo 20.Uno.22 de la Ley 37/1.992, de 28 de Diciembre , de modo tal que no resulte aplicable el ITP, sino el Impuesto sobre el Valor Añadido a la operación consistente en la adquisición mediante pública subasta judicial de un pabellón industrial sito en Bolueta-Bilbao por parte de la sociedad actora, y operación en que los transmitentes renunciaron a la citada exención, pagándose por ello el IVA, pero la Inspección practica las citadas Actas en base a considerar que ninguno de los vendedores eran sujetos pasivos del IVA en fecha de 24 de Marzo de 1.997, y en concreto el Sr. Gregorio se había dado de baja en el IAE para esa fecha.
En base al articulo 4º de la Norma Foral 7/1.994 de dicho tributo, se sostiene, que independientemente de la fecha de transmisión que se tome, (fecha de la subasta, del Auto de adjudicación,
...), la transmisión de bienes afectos a las actividades económicas se entiende realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional con ocasión del cese de la misma, como lo entiende la DGT y la propia Diputación Foral de Bizkaia en diversas consultas que se citan. Tal es el caso, porque en el mencionado pabellón ejercía su actividad industrial de fabricación de muebles el citado transmitente, y aunque cesase con anterioridad a la transmisión, la desafectación no se había producido, siendo la cesión consecuencia de las perdidas sufridas y de la ejecución y embargo subsiguientes que culminaron en la adjudicación mediante subasta a "Rocas del Desierto, S.L" . Tal situación se habría plasmado en la redacción dada a la D.A Sexta de la Ley del tributo por Ley 14/2.000 y su reflejo en la normativa foral.
Respecto del otro titular y...
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