STSJ Comunidad Valenciana 4601/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2000:8685
Número de Recurso4450/1997
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4601/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N° 4.601/00

En el Recurso de Suplicación núm. 4.450/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de

1.997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE ALICANTE, en los autos núm. 114/97 , seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Dª Consuelo y otros, contra SAN MARTIN Y MARTINEZ S.L., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS Y MEDIO AMBIENTE S.A., UNILIMP S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado Unilimp, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1 de julio de 1.997 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª. Consuelo y 23 más contra las empresas San Martín y Martinez S.L., Fomento de Construcciones Contratas y Medio Ambiente S.A. y Unilimp S.L., debo declarar y declaro el derecho de los actores a que se compensen los festivos trabajados en abril y octubre de 1995 con tres días de descanso, cada uno de ellos, así concretamente a Dª. Consuelo , Dª. Ana , Dª. Marcelina , Dª. Antonia , Dª. Marta , Dª. Carmela , Dª Pilar , Dª. Dolores , Dª. Susana , Dª. Filomena , Dª. María Consuelo , Dª. Lorenza , D. Clemente , Dª. Carolina , Dª. Silvia , Dª. Gema , Dª Almudena , Dª. Nieves

, Dª. Elvira y Dª. María Teresa , tres días de descanso compensatorio, a De Marisol , Dª Elisa y Dª María Virtudes , seis días de descanso compensatorio y D. Luis Pablo nueve días de descanso compensatorio; condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y expresamente a la empresa Unilimp S.L. a que de efectividad al descanso compensatorio reconocido a los actores.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Y así se declara que los hoy actores han venido prestando servicios en el Hospital General de Alicante, en las condiciones que se expresan y que damos por reproducidas, la mercantil San Martín y Martinez S.L. hasta el día 30-4-95, para la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas y Medio Ambiente S.L. del 1-5-95 al 28-2-97 y para la mercantil Unilimp S.L. desde el día 1-3-97; dedicadas todas ellas a la actividad de limpieza de Edificios y Locales.

SEGUNDO

Que los actores reclaman en el presente procedimiento les sean compensados losfestivos trabajados en abril y octubre de 1995 con tres días de descanso, cada uno de ellos, así Dª. Consuelo , Dª. Ana , Dª. Marcelina , Dª. Antonia , Dª. Marta , Dª. Carmela , Dª. Pilar , Dª Dolores , Dª Susana , Dª. Filomena , Dª María Consuelo , Dª. Lorenza , D. Clemente , Dª. Carolina , Dª. Silvia , Dª. Gema

, Dª Almudena , Dª. Nieves , Dª. Elvira y Dª. María Teresa , reclaman tres días de descanso compensatorio cada una de ellas, Dª. Marisol reclama seis días, así como Dª. Elisa y Dª María Virtudes y D. Luis Pablo reclama nueve días. TERCERO.- Que los actores realizaron los festivos que manifiestan en demanda y que se dan por reproducidos. CUARTO.- Que con fecha 21 de marzo de 1996 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 6 de marzo de 1996 con el resultado de Sin Avenencia respecto de FCC Medio Ambiente S.A. e Intentado Sin Efecto respecto a San Martín y Martinez S L. Interponiéndose demanda con fecha 17 des febrero de 1.997. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Unilimp, S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se ha interpuesto por la representación letrada de la empresa UNILIMP, S.L., recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del art 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa se adicione al ordinal 4° del relato fáctico el particular siguiente: "... y efectuándose la ampliación de demanda contra la empresa UNILIMP, S.L., la cual tuvo entrada en el Juzgado en fecha 15 de abril de 1997".

  1. La modificación fáctica propuesta no debe prosperar por su intrascendencia a los efectos de la presente resolución, tal y como se verá luego.

SEGUNDO

1. Razones de método aconsejan examinar ahora el tercer y último motivo de recurso, donde al amparo del art. 191. C) de la Ley Procesal de referencia denuncia infracción por interpretación errónea del art. 7 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad y Consumo y Diputación Provincial de Alicante , en relación con el art 44 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina legal dictada en su aplicación, así como violación de los arts. 3, 7.2 y 1098 del Código Civil . Argumenta en síntesis que no existe sucesión de empresa en los casos de nueva adjudicación de contrata; que los efectos de la subrogación de personal regulados en los distintos Convenios de Limpieza no tienen el mismo alcance y extensión que los de la transmisión empresarial del art 44 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo distinguirse entre sucesión de empresa y sustitución de empresas concesionarias de servicios; que en el art. 7 del Convenio Colectivo de aplicación, nada se dice sobre la existencia de responsabilidad solidaria, ni que la nueva contratista deba asumir las deudas de la anterior, subrayando la necesidad impuesta por dicho art. 7 de facilitar la saliente a la entrante el documento de finiquito o liquidación hasta el momento de la subrogación así como el criterio seguido por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León/Valladolid de 28-6-94 sobre no aplicación del art 44 del Estatuto de los Trabajadores a los supuestos de nuevas contratas de los servicios de limpieza entendiendo que en esos casos se produce novación subjetiva en la persona del empleador, y que entender otra cosa supondría institucionalizar un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, proscritos por el art 7.2 del Código Civil , "toda vez que fomentaría el que cada contratista de un servicio de limpieza desatendiera el cumplimiento de sus obligaciones para con...

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