STSJ Aragón 590/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
Número de Recurso211/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución590/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 211 del año 2.000-SENTENCIA N° 590 de 2.003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a veintisiete de junio de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 211 de 2.000, seguido entre partes; como demandante DON Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Alamán Forniés y asistido por el letrado D. Eduardo Rosich Romeu; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de diciembre de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 44/104/98 contra liquidación provisional del IRPF., ejercicio 1994.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 16.530,82 Euros (2.750.497 pesetas).

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida y la liquidación por la misma confirmada, y, subsidiariamente, se anula la liquidación por no ser ajustado a derecho el cálculo de los intereses de demora incluidos en la misma.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado 18 de junio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de diciembre de 1 999 por la que se desestima la reclamación n° 44/104/98 contra liquidación provisional del IRPF., ejercicio 1994, acordando que no debe tenerse en consideración la cuota deducida por adquisición de vivienda habitual, correspondiente al ejercicio 1994, al tiempo que se acuerda recoger en el apartado de deducciones indebidas (casilla 87) las deducidas en 1992 y 1993 por dicho concepto, además de los intereses de demora.

SEGUNDO

Planteando la parte recurrente, con carácter fundamental, la aplicabilidad del artículo 35 del Reglamento del IRPF y, en caso de ser aplicable, si las obras se han concluido en el plazo de cuatro años que prevé dicho precepto, resulta preciso comenzar recodando que el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, dispone en su artículo 78.Cuatro, relativo a deducción por inversiones, en su letra b) que "el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo", disponiendo en desarrollo del mismo el artículo 35.Uno del Real Decreto 1841/1991, de 30 diciembre por el que se aprueba el Reglamento del IRPF que "se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: (...) -Construcción, cuando el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión" - conforme a la...

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