STSJ Andalucía 392/2005, 3 de Mayo de 2005
Ponente | FERNANDO DE LA TORRE DEZA |
ECLI | ES:TSJAND:2005:786 |
Número de Recurso | 1326/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 392/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 392 DE DOS MIL CINCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA,
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR.
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En la Ciudad de Málaga a tres de Mayo de dos mil, cinco
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1326 de 2000 , interpuesto por D. Rubén , representado por el Procurador Sr. Ramírez Serrano contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA , (Sala De Málaga ) ,representado por el Sr. Abogado del Estado
Ha sido Ponente la Iltma. Sr. Magistrado D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Procurador Sr. Ramírez Srrano ene la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el T.E.A.R.A. (Sala de Málaga) con fecha 29 de Junio de 2.000, registrándose el recurso con el número 1.326 de 2000 y de cuantía indeterminada.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito,que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista o conclusiones quedaron los autos seguidamente para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el T.E.A.R.A el 29 de junio de 2000 en cuanto que desestima el recurso administrativo ante él interpuesto contra el acuerdo dictado por la Administración de Ronda de la A.E.A.-Tributaria por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación del I.R.P.F. del ejercicio económico de 1994 en el sentido de excluir de los rendimientos de trabajo declarados como sujetos sin exención, lo recibido como derechos pasivos por una pensión extraordinaria reconocida a favor de la recurrente como incapacitado en acto de servicio, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es porque subsumiéndose dicha pensión en la exención prevista en el art. 9 apartado 1 letra E de la Ley 18/91 nada obsta a que declarada exenta de tributación según ha reconocido la Sala que conoce del recurso en sentencia de 30 de enero de...
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