STSJ Comunidad de Madrid 1089/2003, 16 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2003:16965
Número de Recurso4231/2003
Número de Resolución1089/2003
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0004231 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFREDO GOMEZ MENDIZABAL, en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000619 /2002, seguidos a instancia de Mónica , Bárbara y Montserrat frente a Lucio , en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo consta lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por las actoras contra D. Lucio , debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado, condenando a la empresa demandada a que readmita a las demandantes en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, en su defecto, a que le abone una indemnización de 14.601,11 euros a Dña. Bárbara , de 7.896,63 euros a Dña. Mónica , y de

11.610,52 euros a Dña. Montserrat , pudiendo ejercitar la empresa demandada su derecho de opción en el plazo de CINCO DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución y entendiéndose que se opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Las actoras han venido prestando sus servicios laborales para el empresario D. Lucio , teniendo, respectivamente, la categoría profesional, la antigüedad y el salario siguientes: Dña. Bárbara , Encargada, una antigüedad de 6-11-1985 y un salario bruto mensual de 586,39 euros con prorrata de pagas extras; Dña. Mónica , Ayudante, una antigüedad de 21-1-1992 y un salario bruto mensual de 508,64 euros con prorrata de pagas extras; y Dña. Montserrat , Oficial, una antigüedad de 1-4-1989 y un salario bruto mensual de 586,39 con inclusión de la prorrata de pagas extras.

    Las demandantes venían desempeñando su labor en el centro de trabajo sito en la calle Maldonado nº 13, en Madrid.

  2. Por sendas cartas de 7-6-2002 y telegrama de 11-6-2002 (docs. 4, 5 y 6, de la actora aportados con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido), la empresa, dedicada a la actividad de peluquería, les comunicó a las demandantes la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 14-6-2002, alegando para ello su situación de pensionista de incapacidad permanente por enfermedad cerebral. D. Lucio se jubiló en 1997, habiendo venido explotando desde entonces el negocio de peluquería indicado.

  3. No consta que las actoras ostenten o hayan ostentado cargo alguno de representación legal o sindical.

  4. Presentada por las actoras papeleta de conciliación el 20-6-2002, el acto de conciliación tuvo lugar el 5-7-2002, con la conclusión de CELEBRADO SIN AVENENCIA.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su letrado D. Federico Estebaranz Ballesteros. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala lossiguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por las trabajadoras que vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de una carta remitida por el recurrente que alegaba como causa su "situación de pensionista por Incapacidad Permanente por la enfermedad cerebral que padezco, hecho este que ya no me permite seguir al frente del negocio". El primero de los motivos formulados se destina a interesar la revisión de los hechos probados (apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral), concretamente del ordinal segundo, para que al mismo se adicione un párrafo en el que se haga constar que D. Lucio padece una cardiopatía isquémica, una neurosis inferior evolucionada antigua, una cardiopatía hipertrófica y una cardiopatía degenerativa-HVI, como consecuencia de haber sufrido un infarto cerebral dos días después de jubilarse". Se alega como soporte de la pretensión, los documentos unidos a los folios 106 y 108 de autos .

La pretensión no puede acogerse: en primer lugar se limita a describir la enfermedad padecida por el demandado ya en el año 1997 y a la que se aludía en la carta de extinción, no habiéndole impedido permanecer al frente del negocio; en segundo término, la afección neumónica sufrida en febrero de 2002 fue transitoria y ninguna relación guarda con la alegada incapacidad; finalmente, no se evidencia error alguno del Juzgador que de forma manifiesta haya cometido al valorar la prueba. Se desestima el motivo.

SEGUNDO

La censura jurídica de la sentencia se contiene en el motivo segundo de recurso, correctamente formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En él se denuncia la infracción del artículo 49.1.g) del ET, del art 218 párrafo segundo de la LEC, y de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de enero de 1999, 9 de abril de 1996, y 26 de abril de 2001.

Es reiterada la doctrina que establece que en los casos de incapacidad del empresario no es necesario avalar ésta con el reconocimiento formal por parte del INSS bastando la simple comunicación a los trabajadores. No obstante, es imprescindible que la situación de incapacidad sea probada por quien la invoque como causa real del cese en la actividad empresarial, debiendo valorarse la...

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