STSJ Comunidad de Madrid 286/2003, 25 de Marzo de 2003
Ponente | JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI |
ECLI | ES:TSJM:2003:4829 |
Número de Recurso | 1660/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 286/2003 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N° 286
PRESIDENTE
Iltmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª Berta Santillán Pedrosa
D. José Luis Quesada Varea
D. Miguel López Muñiz Goñi
En Madrid, a veinticinco de marzo del año dos mil tres.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1660/96, interpuesto por la Procurador Sra. Campillo García, en nombre y representación de don Benjamín , CONTRA la desestimación, por silencio, del recurso interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 1994, del Director General de Aviación Civil, SOBRE denegación de la homologación del título y licencia de piloto comercial de avión con habilitación para vuelo instrumental, habiendo sido PARTE DEMANDADA el Ministerio de Fomento, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, y previos los oportunos trámites de publicidad legal y reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.
Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente paracontestar la demanda, presentó su escrito de contestación de la demanda, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.
Por auto de 3 de junio de 1000 se acordó la apertura del período probatorio, practicándose las pruebas que la Sala consideró pertinentes, y no estimando necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que en el plazo de quince día se presentaran los escritos de conclusiones, y una vez aportados a autos, se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para votación y fallo el 18 de marzo de 2003, lo que tuvo lugar en su momento.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE el Magistrado Iltmo. Sr. D. Miguel López Muñiz Goñi.
El recurrente ingresó en las Fuerzas Armadas, como Alumno Aspirante a la Escala de Complemento en enero de 1990, perteneciendo a la XXXI Promoción de Pilotos de Complemento del Ejército del Aire, desempeñando su destino como Piloto Militar durante ocho años en el 802 Escuadrón de las Fuerzas Aéreas en la Base Aérea de Gando.
El 23 de septiembre de 1994, solicitó de la Dirección General de Aviación Civil la convalidación de asignaturas para obtener el título de piloto comercial de avión IFR, acompañando a dicha solicitud la documentación que consideró oportuno, y de manera esencial,
El Director General de Aviación Civil, en resolución de 14 de octubre de 1994, denegó la citada solicitud, por no resultar equivalentes los estudios realizados en la Academia General del Aire y el Curso Básico de transporte Aéreo Militar en la Escuela Militar de Transporte y Tránsito Aéreo en Matacán (Salamanca) con los necesarios para la obtención del título de Piloto Comercial de Avión y la habilitación para vuelo instrumental.
Interpuesto recurso ordinario contra dicha resolución, y transcurrido el plazo legal, se solicitó por el recurrente la pertinente certificación, que fue expedida el 24 de octubre de 1995, haciéndose constar que la ausencia de resolución expresa produce efectos desestimatorios del citado recurso.
El fundamento de la resolución impugnada es que los estudios que se reciben en los Centros militares referenciados no son equivalentes a los que se exigen para la obtención del título civil pretendido ni en cuanto a las materias que los integran ni en cuanto al contenido y nivel de las comunes a ambos programas.
La primera alegación del recurrente es la nulidad de la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990 , y a este respecto hemos de recordar, que la misma fue anulada por la Audiencia Nacional, en sentencia de 26 de noviembre de 1993 , precisamente por la alegada cuestión de haberse...
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STS, 3 de Octubre de 2006
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