STSJ Comunidad de Madrid 855/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ
ECLIES:TSJM:2005:7956
Número de Recurso987/2001
Número de Resolución855/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 855

RECURSO NÚM.: 987/2001

PROCURADORA: Dª. MAGDALENA MAESTRE CAVANNA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 2005.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 987/2001 interpuesto por BABIA S.A., representada por la procuradora Dª. Magdalena Maestre Cavanna contra el fallo del TEARM de fecha 27/03/2001reclamación nº 28/19786/99, concepto Impuesto sobre Sociedades; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento a prueba o celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 14.6.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de marzo de 2001 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº 19786/99 interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 21 de julio de 1999 por el que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a sanción por infracción tributaria grave asociada al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, regularizado por acta de inspección en disconformidad.

En cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por los recurrentes, es decir, la de caducidad de las actuaciones inspectoras respecto de la liquidación principal, esta Sala ya se ha pronunciado en otros supuestos análogos en el sentido de que de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, no puede ser admitida la caducidad, pues en la liquidación impugnada no se impone sanción alguna, no estando ante un procedimiento sancionador, y el presente caso constituye, precisamente, la excepción que se expresa en el Anexo II del mismo, en relación con su art. 1, por lo que no concurre ninguno de los supuestos en los que el Real Decreto fija plazo de caducidad, lo que por aplicación del art. 105 de la Ley General Tributaria ha de determinar la desestimación de dicha pretensión, y resulta inaplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Adicional Quinta que determina que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación.

Por otro lado, debe hacerse notar, por un lado que no resulta aplicable al presente caso la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ...

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