STSJ Comunidad de Madrid 629/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2005:6605
Número de Recurso2146/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución629/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00629/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 629

RECURSO NÚM.: 2146-2002

PROCURADOR: DÑA. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm.2146-2002 interpuesto por IZARO FILMS, S.A. representado por el procurador DÑA. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23-7-2002 reclamación nº 28/07657/99 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3.6.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de julio de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/07657/99 interpuesta contra acuerdo de liquidación de 14 de abril de 1.999 de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado de Acta modelo A02, relativa al Impuesto sobre Sociedades, periodo 1.995, por importe de 28.201,51 € (4.692.337 pesetas).

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a derecho, nula y sin eficacia y validez, revocándola, la resolución recurrida, y la liquidación de la que trae causa, declarando haber lugar a la reclamación económico-administrativa interpuesta el 16 de diciembre de 2002, ordenando el sobreseimiento y archivo del expediente y del Acta de Inspección, afectando a las liquidaciones y talones de cargo. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que conforme al art. 74 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.995 , la deducción por inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción seriada, recae en el sujeto que tenga la condición legal de productor de la obra, citando el art. 88 del R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , sobre la condición de productor de la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de la obra, según dispone el art. 120 de la citada norma , manifestando que es la recurrente la productora de la obra, asumiendo los riesgos de la producción, procediendo la deducción del 10% del importe de las inversiones, considerando que el destino, sea la compraventa o el arrendamiento de los derechos de la propiedad industrial de la obra, no puede condicionar o limitar el derecho a la deducción por inversiones, pues todas las producciones audiovisuales se venden los derechos o se alquilan, ya sea en fase de distribución o en la exhibición. Alegando que los costos de producción se llevan a una cuenta de gastos del ejercicio a medida que se van produciendo, por lo que no es un activo inmaterial, citando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de enero de 1995 en la que declara que ante la inexistencia de coeficientes de amortización para las películas, por el principio de asociación de ingresos y gastos se determina una vida útil de un año para las películas de arte y ensayo exhibidas en cine-clubs, manifestando el recurrente que se cumple el requisito de que los activos fijos nuevos o elementos patrimoniales afectos a las deducciones permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante su vida útil, al ser inferior a cinco años, siendo la vida útil de la serie "Makinavaja" de un año, por lo que no es ni puede serlo un elemento amortizable. Alegando el principio de tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la Constitución Española , que la Administración ha incurrido en desviación de poder en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, incurriendo en incuestionable arbitrariedad, estando el acuerdo impugnado viciado de nulidad de pleno derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que la deducción por inversión en producciones cinematográficas que introdujo el art. 74 de la Ley 41/1994 en el art. 26 de la Ley 61/1978 establece en su apartado Cinco una serie de condiciones para la...

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