STSJ Comunidad de Madrid 590/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2005:6211
Número de Recurso2076/2002
Número de Resolución590/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 590

RECURSO NÚM.: 2076/2002

PROCURADORA: Dª. ANA DÍAZ CAÑIZARES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2076/2002 interpuesto por la procuradora Dª. Ana Díaz Cañizares en representación de ELECTRO ZHAO S.L., contra el fallo del TEARM de fecha veinticuatro de junio de dos mil dos, reclamación 09901/99 y 14998/99 sobre DUAS; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos,o celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 24/05/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de junio de 2002 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 09901/99 y 14998/99 interpuestas contra desestimación tácita (reclamación 09901/99) y expresa (reclamación 14998/99) de recursos de reposición derivados de liquidaciones números 229 a 237/99 de la Aduana de Madrid relativas a los DUAs que en dicha resolución se relacionan, siendo la liquidación de mayor importe por la cantidad de 1.406,19 € (233.971 pesetas).

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que sea anulada la resolución recurrida, declarándola contraria a Derecho, anulando las nueve liquidaciones complementarias practicadas por la Aduana de Madrid por importe total sumado de 5.433 € (904.136 pesetas), alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid resolvió favorablemente para la demandante otra reclamación similar, que las liquidaciones practicadas carecen de virtualidad jurídica al estar suscritas por funcionaria del cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, sin tener competencia para tales funciones, atribuibles a los Servicios de Inspección, que las liquidaciones deducidas por la Aduana de Madrid carecen de los elementos esenciales y se apoyan en meras presunciones, que se ha producido error procesal de la Aduana de Madrid, al notificar las liquidaciones complementarias al Agente de Aduanas que intervino en los despachos de importación, suponiendo indefensión para el contribuyente, que la Administración de Aduanas dio conformidad a los despachos de importación, admitiendo las declaraciones de importación presentadas por el sujeto pasivo, reconociendo las mercancías, autorizando el levante de las mismas del recinto aduanero, determinando la deuda aduanera, con otorgamiento del "status comunitario" para su libre disposición en el mercado nacional, siendo improcedentes las liquidaciones complementarias practicadas diez meses después sin comprobación física o documental de la mercancía, siendo improcedente que se cuestione la partida arancelaria, cuestión jurídica, por motivo de un nuevo criterio de clasificación arancelaria emanado desde el Departamento de Aduanas en septiembre de 1.998, siendo vinculantes las respuestas tributarias de la Administración, no cabiendo retroactividad de la respuesta vinculante del Servicio de Arancel del Departamento de Aduanas a supuestos anteriores a la fecha en que se dicta el 15 de septiembre de 1.998, alegando vulneración del art. 35.2 del R.D. 511/77 18 de febrero , por considerar que en base a dicho precepto no cabe reclamación alguna sobre la naturaleza y calidad de la mercancía despachada, manifestando la caducidad del procedimiento 143/1998, por ser instruido el 9 de septiembre de 1.998, siendo resuelto mediante liquidaciones de 20 de abril de 1.999, superando el plazo de seis meses que dispone el art. 42 del la Ley 30/1992 , citando el art. 31.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , alegando que la Comunidad Económico Europea prohíbe la contracción a posteriori de las deudas aduaneras, según el art. 220.2.b) del Código Aduanero.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que el art. 78 del Código Aduanero Comunitario aprobado por Reglamento (CEE) número 2913/1992, de 12 de octubre admite la posibilidad de practicar una liquidación provisional complementaria de la que en su día fue admitida para autorizar el levante de las mercancías importadas, facultad que ya se regulaba en el Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, mediante el control de los documentos ydatos comerciales relativos a las mercancías, pues la causa de la práctica de las liquidaciones complementarias fue el haberse apercibido la Aduana de que las mercancías importadas deberían haber sido clasificadas en una determinada partida arancelaria. Sosteniendo que la Nota Informativa Arancelaria Vinculante de 15 de septiembre de 1.998 que se emitió a instancias del propio importador recurrente no constituye un obstáculo a las liquidaciones provisionales, siendo la única limitación a éstas que se efectúen en el plazo del art. 221.3 del C.A.C . de tres años, alegando que no se dan ninguno de los supuestos de prohibición de la contracción a posteriori que establece el art. 220 del C.A.C . Considerando que el art. 35.2 del R.D. de 18 de febrero de 1977 que aprobó el Texto Refundido regulador de la Renta de Aduanas no puede prevalecer sobre el art. 78 del C.A.C ., practicándose las liquidaciones complementarias no sobre presunciones sino únicamente con fundamento en un nuevo dato relativo a la clasificación arancelaria, no variando la naturaleza de las mercancías importadas. Alegando la motivación de las liquidaciones, y que el dato de que la actuaria pertenecía al Cuerpo de Gestión sólo consta a la parte actora, no constando en el expediente, añadiendo que para la práctica de liquidaciones...

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