STSJ Comunidad de Madrid 619/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2005:6559
Número de Recurso2176/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución619/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00619/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 619

RECURSO NÚM.: 2176-2002

PROCURADOR: DÑA. ISABEL FERNANDEZ CRIADO BEDOYA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 1 de Junio de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm.2176-2002 interpuesto por D. Paulino representado por el procurador DÑA. ISABEL FERNANDEZ CRIADO BEDOYA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.8.2002 reclamación nº 27/01380/01 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada ydefendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 31.5.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso contencioso administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de agosto de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/01380/01 deducida contra liquidación provisional practicada por la Administración de Hortaleza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el ejercicio de 1.998, por cuantía de

4.908,9 € (816.773 pesetas).

La indicada liquidación rechaza la elevación al íntegro que efectuó el contribuyente, por el tributo y ejercicio indicados, en su condición de residente en España que presta sus servicios en la Embajada de Estados Unidos en nuestro país.

El acto recurrido sostiene que la Embajada de Estados Unidos en España no está sometida a la legislación fiscal nacional, siendo aplicable el art. 60, Uno del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social por su Disposición Adicional Undécima , por lo que no viene obligada a practicar las retenciones que, en caso de omisión, permitiría deducir al demandante el importe de la retención correspondiente.

Por su parte la demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que las representaciones diplomáticas están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, estando obligadas a retener según el art. 98.1 de la Ley 18/1991 , solicitando que se declare, por no ser conforme a Derecho, la nulidad de la resolución del T.E.A.R. y, consiguientemente declare el derecho del recurrente a que se deduzcan en la liquidación las cantidades que debieron ser retenidas, con devolución de todo lo ingresado y sus interese.

SEGUNDO

La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el art. 98.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 6 de Junio de 1991 aplicable al ejercicio de autos. La Sala, debemos señalar en primer lugar, ha emitido numerosos pronunciamientos sobre idéntico supuesto al ahora planteado referentes a ejercicios anteriores a 1992, es decir,...

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