STSJ Comunidad de Madrid 15/2006, 9 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2006:1417
Número de Recurso262/2005
Número de Resolución15/2006
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 15

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Ignacio Pérez Alférez

Doña Fátima Arana Azpitarte

Doña Pilar Maldonado Muñoz

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 9 de enero del año 2006, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Joaquín Banjul de Antonio, en nombre y representación de la mercantil " Ferrovial Agruman, S.A. ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 1.750,35 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso por medio de demanda de fecha 15 de febrero del año 2005, al amparo de lo previsto en el artículo 78 en relación al 29.2, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), en la que se terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, condene a la ejecución del acto administrativo emitido por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en fecha 3 de noviembre del año 1999, con condena de los intereses legales de la cantidad líquida reclamada, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo

Por Providencia de fecha 7 de noviembre del año 2005 se señaló para el día 14 de diciembre del año 2005 la vista regulada en el artículo 78.3 de la LRJCA , en la que las partes expusieron sus pretensiones y propusieron la prueba que estimaron oportuna.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituye el objeto de este Recurso contencioso-administrativo una pretensión de ejecución del acto firme dictado por el Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento con fecha 3 de noviembre del año 1999, al amparo de lo previsto en el artículo 29.2 de la LRJCA , relativo al reconocimiento de los intereses de demora por retraso en el pago de la liquidación provisional de la obra denominada " Acondicionamiento de la CN-403 de Toledo a Valladolid. P.K. 116 al 146. Tramo: Martín Muñoz-Olmedo. Clave: 1-VA-285-SG-349 ", por importe de 1.750,35 euros.

Segundo

Son datos de hecho relevantes para la adecuada resolución de este Recurso los siguientes, que derivan de la causa y del expediente administrativo:

A.- Por escrito de 18 de octubre del año 1999, Ferrovial, S.A. solicitó de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento la emisión de " certificado de acto presunto " previsto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común ( LPAC ), en relación a la liquidación provisional de las obras mencionadas.

B.- El Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento emitió certificado de fecha 3 de noviembre del año 1999 en el que exponía que no se había dictado resolución expresa en el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la LPAC , a contar desde el 24 de octubre de 1994, fecha de inicio del procedimiento, por lo que en consecuencia y de acuerdo al artículo 43 de la Ley mencionada , debe entenderse estimada la mencionada solicitud de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones número 14 ( ordinaria ) y de liquidación provisional de la obra clave: 1-VA-285.

C.- Por escrito de la recurrente a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de fecha 15 de noviembre del año 2004 ( con entrada en el Registro General de dicho Ministerio el día 17 de noviembre del año 2004 ), se exponía que los intereses de demora correspondientes a la certificación de liquidación provisional de las obras referidas, por importe de 1.750,35 euros, habían sido reconocidos por aquella Dirección General por medio del certificado emitido con fecha 3 de noviembre de 1999, por lo que siendo firme el certificado anterior, solicitaba su ejecución a la Dirección General, según lo establecido en el artículo 29.2 de la LRJCA , en el plazo de un mes desde la presentación del escrito anterior.

D.- Al no ejecutar la Administración el acto firme ni responder al escrito de fecha 15 de noviembre del año 2004, se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por medio de demanda, en la que se ejercitaba una pretensión de ejecución del acto firme mencionado al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA .

Tercero

El artículo 29 de la LRJCA dispone lo que sigue: " 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los interesados formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ".

Pues bien, hay una primera cuestión que no se puede pasar por alto, y que no es otra que el acto administrativo cuya ejecución se pretende por la demandante, es un acto firme que nace a raíz de su solicitud a la Administración no denegada en el plazo de tres meses, acto firme que en este caso se obtiene mediante el mecanismo del silencio administrativo positivo, como sostienen tanto la recurrente como la propia Administración en su certificado acreditativo de dicho silencio positivo.Esto sentado, si lo que hay es un acto firme del que deriva un derecho para el administrado, lo que éste debe hacer si la Administración no lo ejecuta, es utilizar la vía que al efecto crea la LRJCA en su artículo 29.2 , pues en puridad de lo que se trata es de que existe en primer lugar un acto firme favorable al administrado, que tanto da sea expreso como obtenido por silencio administrativo positivo, y en segundo término que ese acto administrativo no se ejecuta por quien debe hacerlo, la Administración, ante lo cual el mecanismo es el previsto en el número 2 del artículo 29, y no el regulado en el número 1 de dicho artículo, que contempla otro supuesto de hecho diferente, que se caracteriza porque la Administración está obligada a realizar una prestación concreta a favor de un administrado, pero sin que ello suponga que las vías de los números 1 y 2 se puedan usar...

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