STSJ Andalucía 323/2003, 3 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2003
Número de resolución323/2003

SENTENCIA NÚM. 323 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 0448/02 dimanante de la pieza de suspensión número 0107/02, proveniente del procedimiento núm. 0329/02, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Almería, siendo parte apelante AMAT ROMERA S.L, representada y asistida por la Procuradora Doña María Jesús Merlos Espinel, y parte apelada la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 19 de septiembre de 2002, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo. SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, habiendo presentado la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso. TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr.

D. José Antonio Santandreu Montero, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Jesús Merlos Espinel, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación AMAT ROMERA S.L. interpuso el 4 de octubre de 2.002 recurso de apelación contra el Auto de 19 de septiembre de 2.002, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Almería, que en la pieza de Medidas Cautelares numero 0107/02, dimanantes del Procedimiento Ordinario Número 0329/02, acordó la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del citado recurso, previo afianzamiento por cantidad suficiente a cubrir la suma de 30.050,61 euros, importe de la sanción impuesta. SEGUNDO.- La parte apelante disiente del auto de suspensión en el particular de la exigencia de caución como condición indispensable para la suspensión de la resolución impugnada, así como en la falta de motivación. Para resolver la segunda cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el artículo 248.2 de la LOPJ dispone que los autos serán siempre motivados, y deberán contener los hechos y los razonamientos jurídicos. Ello es así porque la motivación aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley (art. 117.1 de la Constitución Española), o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza de las partes en los órganos jurisdiccionales; además, en el caso de que lleguen a interponerse recursos, la motivación facilita el control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores. La motivación, pues, en este sentido, está incluida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la Constitución Española (STC (1ª) 22/94, de 27 de enero). Pero la motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca (STC (2ª) de 14/1.992, de 28 de enero). En el presente caso, no cabe duda de que la decisión del Juez, analizada desde la óptica de las anteriores consideraciones, aparece respaldada por la necesaria motivación, pues en cuanto aludía a la exigencia de un interés público cuyo respeto demandaba la prestación de caución, permite conocer el criterio aplicado por el mismo al decidir la petición de suspensión, por lo que este motivo de impugnación debe ser rechazado. TERCERO.- La suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que en su día recaiga no pueda ser llevada a puro y debido efecto, y cuya adopción ha de apoyarse, por un lado, en torno al principio de la eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución) y al de presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre) de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativas; y, de otra parte, en la posibilidad de la suspensión de la ejecución, a tenor, de los artículos 129 y ss de la Ley 291.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el pronunciamiento judicial, cuando tal ejecución hiciera perder al recurso su finalidad legítima. El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite al Órgano jurisdiccional acordar la medida cautelar, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo en el punto 2 " podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada". La exégesis del precepto, conduce, en opinión de la Sala, a las siguientes conclusiones: a). La adopción de la medida cautelar exige, de modo ineludible que el recurso pueda perder su legítima...

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