STSJ Islas Baleares 195/2005, 6 de Abril de 2005

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2005:333
Número de Recurso71/2005
Número de Resolución195/2005
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 195/05

En el RECURSO SUPLICACION 0000071/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS NAVAS GARCIA, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 01/09/04, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 0000580/2002 , seguidos a instancia de D. Rodrigo frente a INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, MUTUAL CYCLOPS, y frente a MUTUA INTERCOMARCAL, en reclamación por I.T., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. : El actor, D. Rodrigo , vino prestando servicios para la empresa Pedro Munar Aloy desde el

    1.abr.00 hasta el 1.feb.01. Esta empresa tenía concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la MUTUA CYCLOPS hasta el 28.feb.01 y desde el 1.mar.01 la tiene concertada con la MUTUA INTERCOMARCAL.

  2. : El día 6.jul.00 el actor causó baja por insuficiencia renal, iniciando una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. El 8.ene.01 sufrió un accidente no laboral con diagnóstico de fractura de calcáneo derecho, no expidiendo parte de baja.

    El 27.jul.01 se expide alta con propuesta y tras dictamen del EVI de fecha 28.ago.01, mediante Resolución del INSS de fecha 5.sep.01 se declara que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

  3. : El 6.sep.01, no estando de alta en la Seguridad Social, el actor causa nueva baja por enfermedad común y por las mismas dolencias que motivaron la anterior baja y el 8.may.02 alta con propuesta y tras dictamen del EVI de fecha 30.may.02, mediante Resolución de fecha 18.jun.02 se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y con efectos económicos de 30.may.02.

  4. : El 19.feb.02 el actor solicitó ante el INEM subsidio de desempleo, que le fue reconocido desde el

    20.feb.02 y percibió hasta el 29.may.02, habiendo percibido un total de 1.105,50 €.

  5. : Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando en parte la demanda presentada por D. Rodrigo contra Mutual Cyclops, INSS, TGSS, Mutua Intercomarcal e INEM, declaro el derecho del actor al subsidio de incapacidd temporal derivado de enfermedad común correspondiente al período 6.sep.01 y a 5.ene.02 y CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la MUTUA CYCLOPS al pago del subsidio en la cuantía que corresponda".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado de MUTUAL CYCLOPS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado de la Mutua Intercomarcal; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 30/03/05.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se manifiesta, en primer lugar, que durante el período que el trabajador reclama la incapacidad temporal, desde el 6 de septiembre de 2001 al 29 de mayo de 2002, no estaba dado de alta o en situación asimilada (f. 21) pues el contrato laboral quedó extinguido en fecha 1 de febrero de 2001, por lo que no ha lugar a las prestaciones de incapacidad temporal conforme a los requisitos establecidos en el art. 128 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

En la sentencia de instancia se admite (Fundamento de Derecho Segundo) que el 6 de septiembre de2001 "el actor no estaba de alta o situación asimilada" pero al entender que "la baja ese día lo es por recaída" aplica la doctrina de las SSTS de 20 de febrero y 25 de julio de 2002 , en relación al período de carencia y duración máxima, y considera cumplidos "los requisitos de alta y cotización para causar el derecho porque se reunían en el alta inicial u originaria, siendo irrelevante que en el momento de la recaída el actor no estuviera en situación de alta ( STS 5 jul.00 )".

En efecto, la doctrina de dicha sentencia es aplicable al caso pues se refiere a la "necesidad de alta o situación asimilada cuando la recaída aparece" y parte de la base de que, como aquí sucede, "al iniciarse un período de incapacidad temporal, el interesado reunía los requisitos de acceso a la prestación" por lo que concluye que "Ese régimen de las recaídas significa, ante todo, que estamos ante un período único, generado por sufrirse, aquí, un accidente de trabajo, y que los requisitos entonces exigidos y ostentados, el de alta básicamente (porque los accidentes no requieren carencia alguna), conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad".

En segundo lugar se denuncia como infringido el artículo 131 bis de la LGSS que señala "El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente", por lo que no se entiende que el Juzgador a quo declare que ha lugar al pago de la prestación de IT como recaída tras haberse decretado la no calificación de incapacidad permanente pues los efectos de la incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta si hubiese lugar y tampoco se entiende en el caso que con posterioridad al 27 de julio de 2001, fecha en que el EVI deniega la declaración de incapacidad permanente al trabajador, éste, alegando una recaída exija el pago de la prestación de IT desde el día 6 de septiembre de 2001 hasta el 29 de mayo de 2002.

Al así argumentar se olvida que nos encontramos ante una recaída y a ella hay que aplicar el régimen de éstas, derivado del artículo 128.2 de la LGSS y de la STS de 5 de julio de 2000 , ya analizada.

En tercer lugar se considera infringido el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social que señala, en su artículo 71 y 80, en relación con la Disposición nº 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que dichas mutuas deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad laboral derivada de contingencias comunes, a favor de los empleados por sus empresarios asociados pues, en el caso, durante el período que se solicita el pago de la prestación de IT la empresa estaba asociada con Mutua Intercomarcal, no con Mutual Cyclops, ya que en el folio 296 se ve que la fecha de efectos de asociación a Mutua Intercomarcal es de 1 de marzo de 2001 y desde ésta fecha Mutual Cyclops no puede tener ningún tipo de responsabilidad para una IT que se inicia bajo la cobertura de una nueva aseguradora.

La consulta de los documentos de los folios 296 y 297 y del Hecho Probado 1.º evidencian que la razón social Pedro Munar Aloy se dio de alta en la Mutua Intercomarcal el 1 de marzo de 2001 y de baja en Mutual Cyclops el 28 de febrero de 2001, por lo que, como sostiene el recurrente, el período de IT concedido, que va desde el 6 de septiembre de 2001 al 5 de enero de 2002, estaría fuera de la cobertura de ésta última y dentro del de la primera, por lo que el motivo se estima en esta parte.

SEGUNDO

Por la misma vía se denuncia la infracción de la...

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