STSJ Islas Baleares 645/2005, 15 de Julio de 2005

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2005:759
Número de Recurso96/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución645/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 645

En la ciudad de Palma de Mallorca a quince de julio del año dos mil cinco.

ILMOS SRS.

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Ferroibiza, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, y asistida por la Letrada Dña. Lourdes Mari Garrido; como apelada, Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, que no formalizó oposición en el traslado conferido - providencia de 6 de abril de 2005, notificada el día 8 siguiente-.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Alcaldía de 12 de diciembre de 2002 por el que se imponía la demolición de obra sin licencia y no legalizable consistente en construcción de una nave en la zona Can Negre, 175, en el término de Santa Eulalia del Río.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 67 de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma , en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de la mercantil Ferroibiza SL representado por el Procurador Don Miguel Ferragut Rosselló y defendido por la Letrada Doña Lourdes Marí Garrido contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río de 12 de diciembre por el que se acuerda la demolición de las obras de construcción de una nave en la zona Can Negre, 175, del término municipal de Sta. Eulalia del Río, y en consecuencia, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 15 de julio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aquí apelada, Ferroibiza, Sociedad Limitada, titular de licencia municipal -1990- que amparaba actividad de almacén de hierros en parcela de 4400m2, sita en Can Negre, 175, en el término de Santa Eulalia del Río, llevó a cabo en 1999 obras sin licencia consistentes en la construcción de una estructura metálica sin cerramientos laterales, ocupando un espacio de 13,25 metros por 36 metros, con cubierta que sobresalía, ocupando una superficie de 36 por 21,50 metros, y con altura que varia entre 7,50 metros y 8,50 metros.

Esas obras sin licencia fueron denunciadas reiteradamente -desde el 16 de febrero de 2000- por D. Bartolomé .

Dicha parcela, en la que se ubican la actividad licenciada, las obras sin licencia del cobertizo a que nos hemos referido y una vivienda unifamiliar, pertenece a D. Rosendo , administrador de la aquí apelante.

Con anterioridad a la denuncia del Sr. Bartolomé , las obras ilegales ya fueron denunciadas el 11 de agosto de 1999 por el Celador Municipal.

Esas obras ilegales fueron valoradas por el Ayuntamiento en 7.500.000 pesetas, en más de 8 millones de pesetas en el proyecto de legalización que se presentaría por el Sr. Rosendo en nombre de la ahora apelante -14 de junio de 2000- y en 55.456 euros en el dictamen pericial practicado en el juicio -Arquitecto D. Darío , 24 de junio y 10 de diciembre de 2004-.

Consta también en el expediente que el Sr. Rosendo fue sancionado con multa de 7.500.000 pesetas por la realización de las obras ilegales del caso -Decreto de Alcaldía de 14 de marzo de 2001-.

Igualmente consta en el expediente que se requirió la solicitud de licencia en plazo de dos meses y que así se solicitó, tal como antes se ha señalado. No consta que se resolviera sobre la licencia solicitada el 14 de junio de 2000 para legalizar las obras ilegales, pero si que consta que ya antes del requerimiento de legalización los servicios técnicos municipales habían informado -26 de abril de 2004- que se trataba de obras ilegalizables.

En efecto, según el Plan General la parcela se encontraba en área de reserva urbana, sin Plan Parcial y sin Proyecto de Urbanización, clasificada como suelo rústico por la Ley 6/99 -Disposición Adicional Duodécima - y destinada a uso no permitido - artículo 19 de la Ley 6/97 -.

El dictamen pericial practicado en el juicio permite concluir como lo hicieron antes los servicios técnicos municipales, esto es, las obras llevadas a cabo sin licencia eran ilegalizables.

Como al caso no importa el resultado del expediente sancionador a que antes nos referíamos y como de la constatación de la ilegalizabilidad de las obras llevadas a cabo sin licencia resultaba la intrascendenciade requerimiento cualquiera para que se solicitase la legalización, por lo que aquí interesa, esto es, en cuanto al expediente de demolición, lo procedente era la formulación de la oportuna propuesta y ofrecer término para alegaciones, es decir, actuar de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.3. de la Ley 10/90 .

Llegados a este punto, es necesario señalar aquí que el Decreto de Alcaldía de 6 de agosto de 2002, rectificado por otro de 2 de octubre de 2002 , habiendo también anulado otros anteriores -6 de agosto de 2001 y 22 de enero de 2002-, en cuanto ahora ha de importar, era relativo a la demolición y ofreció trámite de alegaciones, formalizándose estas el 6 de noviembre de 2002, y en esas alegaciones -6 de noviembre de 2002- nada se pudo oponer ni a que las obras...

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