SAP Guipúzcoa 23/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2009:83
Número de Recurso1061/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 23/09

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a veintiocho de Enero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1061/08, dimanante del procedimiento abreviado nº 23/08 del Juzgado de Instrucción nº5 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en el que figura como acusado Argimiro con D.N.I nº NUM001 , nacido en Burgos el día 3 de junio de 1984, hijo de Miguel Angel y de Maria Jesus, representado por la Procuradora Sra. Zulueta Calvo y defendido por el Letrado Sr. Juan M.Sánchez y contra el acusado Braulio con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Renteria (Gipuzkoa) el día 14 de enero de 1974, hijo de Israel y Ramona, representado por el Procurador Sr. Alvarez Uria y defendido por el Letrado Sr. Arbide Olaizola, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Fiscal Doña Ana Marcotegui.

Ha sido Ponente de esta causa la Ilma. Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas tóxicas que causan grave para la salud, previsto y penado dentro del artículo 368 del C.P ., estimando responsables de dicho delito a ambos acusados en concepto de autores, solicitando la imposición, para Braulio , de las penas de 4 años y 8 meses de prisión, multa de 1500 euros, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y las costas causadas a su instancia en el procedimiento, 1 día de privación de libertad por cada 100 euros impagados, y a Argimiro , la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 1000 euros, con idéntica responsabilidad personal que en el caso anterior, y costas procesales.

Se interesa igualmente el comiso de la droga tóxica intervenida a la que se le dará el destino legal.

SEGUNDO

La defensa del acusado Sr. Braulio calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa del acusado Don. Argimiro también calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, solicito la aplicación de la eximente completa o atenuante cualificada de drogadicción, del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del C.P . de suerte que la pena a imponer a su patrocinado no excediera de los dos años de prisión.

TERCERO

En el acto del juicio oral, que ha tenido lugar el día 21 de Enero de 2009, se practicaron como pruebas la declaración de los acusados, testifical, y documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 1.02 horas del día 5 de Noviembre del 2006, cuando los agentes de la Ertzaina nº profesional NUM003 y NUM004 se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana en la localidad de Rentería, les llamó la atención que a la altura del nº 63 de la Avenidad de Navarra de la localidad, había un vehículo Citroen modelo ZX, granate, matrícula KI....K , aparcado sobre la acera.

Se acercaron y observaron que en el interior había dos mujeres viendo una película.

Les interrogaron por el motivo de su estacionamiento antireglamentario en el lugar, las mujeres manifestaron que estaban esperando al conductor que había ido a hacer un encargo. Una de las chicas se marchó para buscar al conductor.

Los agentes requirieron la documentación a la mujer que quedaba en el interior del vehículo, que era menor de edad, y en la búsqueda de la documentación, el agente nº NUM004 , se percató de la presencia de un envoltorio que a su vez contenía otro envoltorio con restos de una sustancia en polvo de color blanco, que sospechó pudiera tratarse de sustancia estupefaciente.

Los agentes intervinientes llamaron a otra patrulla, compuesta por los agentes NUM005 y NUM006 , para que realizara labores de refuerzo.

De forma inmediata llegó al lugar el aquí acusado, Argimiro , acompañado de otra chica, Paloma , y los agentes realizaron un somero registro corporal a Argimiro , encontrando en el interior de su calcetín del pie derecho una bolsa de plástico con una sustancia en polvo de color blanco, que el propio acusado les manifestó que era "speed". Además, portaba 20 billetes de 20 euros.

Esta sustancia estaba destinada a su transmisión a terceras personas.

La sustancia incautada una vez analizada ha sido identificada como 19,63 gramos de anfetamina con una riqueza del 12,31%, expresado en base, y un valor en el mercado, de 464,63 euros.SEGUNDO.- Gracias a la descripción facilitada por este acusado, señalando que la droga se la había vendido en el exterior del Bar Spiral un varón de un treinta años de edad, 1,75 metros de estatura, complexión delgada, pelo castaño oscuro, camiseta azul clara, los agentes se personaron en el lugar para identificar a la persona que le había vendido la sustancia estupefaciente.

Una vez en el interior del establecimiento, procedieron a identificar a Braulio , persona que coincidía con la descripción facilitada por el acusado.

En el registro corporal que realizaron a esta persona, en una bolsa de mano le encontraron sustancia estupefaciente, destinada a su consumo, en concreto: 9 bolsitas de plástico, conteniendo 6,20 gramos de anfetamina, con una pureza del 12% expresado en base, una sustancia prensada de color marrón que analizada ha resultado ser, 24,78 gramos de cannabis, con una riqueza del 9,23% de THC, otra barra conteniendo O,99 gramos de cannabis, y dos cajas metálicas conteniendo 0,39, 0,11 y 0,80 gramos de cannabis sátiva, marihuana. El valor de la anfetamina analizada es de 146, 20 euros, y el del hachis, de 110,51 y 4,41 euros respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del proceso

  1. El Ministerio Fiscal postula la condena de D. Argimiro como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de posesión para el tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud (artículos 368 CP ).

    Mantiene que la anfetamina que poseía tenía como destino su entrega a terceras personas.

    Igualmente, mantiene que Braulio debe ser condenado como autor de un delito contra la salud pública en una doble modalidad: venta de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, al ser el vendedor de la sustancia tóxica que fue hallada en poder del otro acusado, y posesión para el tráfico de sustancias tóxicas, en relación con el resto de sustancias que fueron halladas en su poder.

  2. La defensa del acusado Sr. Argimiro , que admite la posesión de la droga tóxica por parte de su patrocinado, discute el elemento subjetivo o ánimo tendencial de transmisión a terceras personas, concurrente en el mismo, dado que alude a un consumo compartido con terceras personas de la anfetamina hallada en su poder.

    Esta misma línea de defensa es mantenida por el segundo acusado, Sr. Braulio , negando ser ademas, la persona que vendió la anfetamina al Sr. Argimiro .

SEGUNDO

Juicio de hecho

A.- Preliminar

La presunción constitucional iuris tantum de inocencia, recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, de marcado matiz procesal y de naturaleza reaccional (en el sentido de que corresponde a la acusación la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal) impone reinterpretar el dogma de libre valoración de la prueba, presente en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en relación con el artículo 117 de la C.E .), con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (singularmente, a partir de su paradigmática sentencia 31/1981, de 28 de julio ), en el sentido de que todo fallo penal condenatorio [aquél que fije la concurrencia de los elementos de un determinado tipo penal] exige:

  1. una fase objetiva , de constatación de una verdadera actividad probatoria, por mínima que sea, practicada en el acto del juicio oral --o ingresada en él bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción-- que merezca la consideración de ser incriminatoria o de cargo prima facie , al abarcar todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado; y,

  2. una segunda fase de carácter eminentemente subjetivo , de valoración del resultado de esa prueba por el Juzgador, ponderando en conciencia (es decir, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos) los diversos elementos probatorios, fase en la que sigue operando aquel principio constitucional, pero esta vez en la clásica formulación del in dubio pro reo , de forma que si no es plena la convicción, mejor, certidumbre del Juzgador, se impone el fallo absolutorio.B.- Rendimiento del cuadro probatorio

En relación a Argimiro :

  1. La acusación pública refiere que este acusado en el momento de su detención portaba una bolsa conteniendo 19,63 gramos de anfetamina con una riqueza del 12,51 % expresado en base, para su ulterior transmisión a terceros.

    El testimonio de los agentes de la Ertzaina nº NUM003 y NUM004 se desenvuelve en una línea de discurso común cuando mentan, que sobre las 1.02 horas del día 5 de Noviembre del 2006, cuando se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana en la localidad de Rentería, les llamó la atención que en el nº 63 de la...

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