SAP Valencia 78/2009, 7 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2009
Número de resolución78/2009

78/2009

ROLLO NÚM. 000010/2009

CR

SENTENCIA NÚM.:78/09

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a siete de abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000010/2009, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000222/2008, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales PAULA GARCIA VIVES, y asistido del Letrado don ANTONIO ABELEDO SANCHIS, y de otra, como apelados a PREFABRICADOS VILLALONGA SA, representado por el Procurador de los Tribunales VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER, y asistido del Letrado don SALVADOR TORMO TERRADES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eugenio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE GANDIA en fecha 26/9/08, aclarada por auto de 15/10/08, contiene el siguiente FALLO: Desestimar la oposición articulada por D. Eugenio personado a través del Procurador D. Jose Mª Frau Zócar, frente a la pretensión cambiaria ejercitada por la tambien mercantil Prefabricados Villaonga S.A. personada a través del Procurador D. Valerio Maximo Peiro Vercher, debiendo condenar y condenando al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos setenta y seis euros con cincuenta y cinco centimos con los correspondientes intereses. Las costas procesales causadas se imponen al demandado, con la siguiente aclaracion aclarar la reseñada sentencia de 26 de septiembre pasado conforme a lo resuelto en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eugenio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

PREFABRICADOS VILLALONGA SA legitima tenedora de dos pagarés librados por Eugenio a favor de Estructuras Urbanas del Mediterráneo SL, entabla juicio cambiario contra Eugenio quien formalizó demanda de oposición alegando dos motivos: 1º) Al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la falta de legitimación pasiva, siendo la obligada al pago la entidad Desarrollos de Proyectos e Iniciativas SL de la que el Sr Eugenio es su representante legal y como tal suscribió el pagaré; 2º) Al amparo del artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la inexistencia de la obligación cambiaria por falta de provisión de fondos o ausencia de negocio causal al responder tales pagarés a modo de financiación mutua y recíproca entre las sociedades Estructuras Urbanas del Mediterráneo SL y Desarrollo de Proyectos e Iniciativas SL a través del descuento de tales pagarés.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia 4 Gandía desestima la demanda de oposición.

Se interpone recurso de apelación por la representación de Eugenio alegando como motivos :1º) Nulidad de actuaciones por infracción de las normas del artículo 289 y 292 de la Ley Enjuiciamiento Civil que generan indefensión al no acordarse la práctica de la prueba testifical del representante de Estructuras Urbanas del Mediterráneo; 2º)Vulneración del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque sobre la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria o falta de legitimación pasiva al ser la obligada la entidad Desarrollo de Proyectos e Iniciativas SL; 3º) Vulneración del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque por inexistencia de falta de provisión de fondos o ausencia de negocio causal; 4º) Vulneración del artículo 14.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque por cuanto alguno de los pagarés fue emitido con la cláusula "no a la orden". Razones por las cuales interesaba la revocación de la sentencia dictada en la instancia por otra que declarase la nulidad de actuaciones procesales y retroacción del proceso al acto del juicio oral; subsidiariamente se admitiese la prueba propuesta y se dictase sentencia estimando la demanda de oposición.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación refiere a una nulidad de actuaciones procesales que se dice causada en el acto del juicio, pues se interesa la retroacción procesal a tal momento y se centra en no practicarse la prueba testifical del representante de al entidad Estructuras Urbanas del Mediterráneo SL.

La nulidad de actuaciones procesales conforme al artículo 225 - 3º de la Ley Enjuiciamiento Civil y 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige necesariamente la concurrencia de dos requisitos, por un lado la infracción de una norma procesal esencial y además, por otro, que pueda causar indefensión. Esta viene definida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 16-Enero-1992, en posición constantemente reiterada como aquella limitación de los medios de defensa producidos por una inadecuada actuación de los órganos judiciales. Ahora bien el propio Tribunal en numerosas sentencias(se reseñan entre otras muchas la número 57/1984, 89/1985, 152/1985, 138/1988 y 10/1993 ) delimita el concepto de indefensión, en cuanto para su apreciación es necesario además que la parte en el procedimiento muestre la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiese quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible.

La parte apelante no concreta en el motivo cual es la norma procesal esencial que el Juez de Instancia ha infringido pues la prueba testifical se admitió, sólo que no se logró citar al testigo en el domicilio indicado por la parte proponente. La cita del artículo 292 de la Ley Enjuiciamiento Civil resulta inocua, toda vez que en el acto del juicio no se planteó la suspensión del acto del juico sino la remisión a la vía de la diligencia final, que no es una obligación del Juzgador sino una mera facultad. Igualmente la declaración legal de asistencia al acto del juicio de testigos y peritos en nada se traduce, al caso, que el órgano judicial infringiese una norma procesal de carácter esencial. Tampoco concurre indefensión alguna, por cuanto la parte recurrente ha podido y de hecho lo ha efectuado, interesar en la alzada, la práctica de tal testifical, cuestión diversa es que la Sala no la aceptase por las razones ya expuestas en su día en el Auto, de 16 de Febrero de 2009.

En consecuencia el primer motivo de recurso es de rechazar.

TERCERO

Siguiente motivo de recurso se centra en la falta de legitimación pasiva pues el demandante en oposición alega que no debe responder de tal titulo cambiario sino que la obligada al pago es la Sociedad por él representada Desarrollo de Proyectos e Iniciativas SL, dado que si bien no se usó de antefirma, se hizo con el talonario de la sociedad y la cuenta librada era de tal sociedad, invocando la SAP de Córdoba 27-11-2007.

El motivo no puede ser admitido. En primer lugar la sentencia apelada recoge la línea jurisprudencial mantenida por esta Sala que tiene...

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