STSJ Comunidad Valenciana 150/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
ECLIES:TSJCV:2009:1420
Número de Recurso4441/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución150/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

150/2009

Recurso de Suplicación nº: 4441/2007

Recurso contra Sentencia núm. 4441/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 150/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 4441/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. nueve de Valencia, en los autos núm. 124/2007, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Prefabricados El Campanero, S.L. asistida por la letrada Dª. Pilar Alfaro San Andrés, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Herencia Yacente de Emilio, Dª. Isabel, D. Indalecio y D. Nicolas asistidos por la letrada Dª. María José Garrido Navarro, y en los que es recurrente Dª. Isabel, D. Indalecio y D. Nicolas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la empresa PREFABRICADOS EL CAMPANERO,S.L contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Isabel, D. Indalecio, y D. Nicolas, y contra la HERENCIA YACENTE de D. Juan María, debo revocar y revoco,dejando sin efecto alguno, la resolución del INSS de fecha 30-10-06 por la que acordó haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 21-12-05 por el trabajador D. Juan María, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan María, nacido el 13-2-56, con DNI nº NUM000, desde el 4-10-99 pertenecía a la plantilla de la empresa PREFABRICADOS EL CAMPANERO, S.L, que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua FREMAP, con la categoría profesional de especialista, puesto de trabajo operario de máquina y contrato de carácter indefinido, estando dado de alta en la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001. SEGUNDO.- El Sr. Juan María el día 21-12-05, cuando se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo de la citada empresa, que es un recinto industrial destinado a producción y almacenamiento de prefabricados de hormigón, bloques y bovedillas, sito en la carretera de Paiporta a Benetusser,s/n de la localidad de Paiporta, sufrió un accidente con resultado de muerte en la tarde del mismo día por no poder superar la gravedad de las lesiones. El accidente se produjo el citado día sobre las 15:00horas, siendo el trabajo habitual, realizado por el accidentado, las tareas de control de la línea de paletizado, cuando, en un momento determinado el transportador de rodillos se llenó de palets de bovedillas, ya que en ese momento el carretillero encargado de evacuarla se encontraba cargando un camión en la zona de carga. El trabajador procedió a parar la línea y abandonó su puesto de control, para, según suposiciones de las personas entrevistadas por Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene e Inspector de Trabajo, avisar a un carretillero con el fin de que retirara los palets. Por otra parte, el conductor de la carretilla elevadora causante del accidente, se dirigía a verter unos escombros con la carretilla, lo que hace unas dos veces al día, a la zona de vertidos de escombros que se encuentra en la parte de atrás de la fábrica, para lo que tiene que pasar con la carretilla por detrás del tramo de línea de paletizado exterior. Cuando la carretilla tomó la curva y superó la zona exterior de la línea de paletizado, se produjo el accidente, resultado atropellado D. Juan María. La zona donde se produjo el accidente tiene una anchura de 4 metros. No hubo testigos del accidente salvo el conductor de la carretilla. No se sabe si el trabajador accidentado salía de la zona destinada a control del transportador de rodillos. Si venía de la zona de almacenamiento de paleas, si acababa de superar la línea de paleas, o si estaba realizando alguna tarea en vía de circulación de la carretilla. En cualquier caso el conductor de la carretilla afirma que no vio nada y que no fue consciente de que había atropellado al accidentado hasta que notó algo, que no sabido definir, y vio por el espejo retrovisor una bota de seguridad. Era la hora de comer y el accidentado estaba solo en su puesto, por así corresponderle en función de los turnos, siendo su obligación cuando comprueba que la línea está llena pararla, pero no salir a avisar a nadie, pues esa obligación le corresponde a quién recoge los palets con la carretilla, siendo el puesto del accidentado dentro de la fábrica, por lo que no llevaba chaleco de señalización. En el lugar del accidente había una señal de peligro por tráfico de carretillas y limitación d e velocidad de éstas a 20K/H. TERCERO.- Dicho accidente fue investigado por el Gabinete de Seguridad e higiene en el Trabajo que efectuó informe en fecha 2-3-06; efectuando visita el Ingeniero Industrial, el día 1-2-06 entrevistándose con D. Edmundo, Directivo de la empresa; D. Isidro ; Directivo y Coordinador de Seguridad de la empresa; D. Severiano, Responsable de calidad de la empresa y D. Juan Ignacio, conductor de la carretilla y encargado de producción. Se da por reproducido el citado informe que obra en autos en lo que aquí no se reproduzca. Sus conclusiones son las siguientes: CAUSAS PRINCIPALES DETECTADAS: Causas del riesgo: Considerando como riesgo el atropello de un trabajador(peatón) por una carretilla elevadora. Se define como causa que origina o permite la apración del riesgo, la siguiente- - Vías de circulación comunes para el paso de peatones y carretillas elevadoras. Causas del suceso: Las causas que originan o permiten que se produzca el accidente desesencadenante de la potencialidad del riesgo no se pueden establecer con exactitud debido a la falta de información precisa respecto a los hechos, tal y como declaran las personas entrevistadas. No obstante podemos establecer como posible causa del suceso la siguiente: -Falta de visibilidad del conductor de la carretilla al tomar la curva debido al copio de palets de bovedillas en la línea de paletizado. Agravado por: No utilización de chaleco antireflectante por parte del trabajador accidentado. Posible exceso de velocidad de la carretilla elevadora. POSIBLES MEDIDAS CORRECTORAS: En la presente investigación del accidente se han detectado causas del accidente susceptibles de corrección que a nuestro juicio deberían haberse prevenido adoptando medidas corectoras adecuadas: -Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el número, situación, dimensiones y condiciones constructivas de las vías de circulación de personas o materiales deberán adecuarse al número potencial de usuarios y a las características de la actividad y lugar de trabajo. Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras. Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el tazado delas vías de circulación deberá estar claramente señalizado( Anexi 1, apartado A-5 del R.D 486/1997 ) -El empresario deberá proporcionar a los trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones( chaleco de retrorreflexión o de alta visibilidad) y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sena necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se pueden evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. A pesar de que toda la campa de la empresa está debidamente señalizada en lo que respecta a velocidad máxima de circulación de las carretillas elevadoras, y el conductor de la misma afirma no haber sobrepasado dicha velocidad, se podría recomendar el establecer limitadores de velocidad en las carretillas que asegurasen en todo momento unas velocidades adecuadas de circulación. CUARTO.- La carretilla que produjo el accidente es una Feinwick Hyster 4.00, matrícula B. VE 62054. El informe del Gabinete de Seguridad en el trabajo señala textualmente que dicha carretilla "dispone de marcado CE: declaración de conformidad del fabricante y manual de instrucciones en castellano...durante la visita por parte del Técnico se pudo comprobar que la carretilla con la carga y con las uñas de la carretilla a una altura aproximada de 15cm, tal y como afirma el conductor de la carretilla que se encontraba en la misma, permite tener la suficiente visibilidad". La misma dispone del correspondiente informe favorable, de fecha 23 de noviembre de 2005, válida hasta el 23 de noviembre de 2007, de la Inspección Técnica de vehículos". QUINTO.- Que, la empresa en la fecha del accidente tenía realizado el concierto de prevención de riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno de FREMAP,...

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