STSJ Comunidad Valenciana 447/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2009:1414
Número de Recurso3893/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución447/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

447/2009

2

Rec. C/Sent. Nº 3893/08

Recurso contra Sentencia núm. 3893 de 2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 447/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3893/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 385/08, seguidos sobre Procedimiento de Oficio, a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por la Sra. Abogado del Estado, contra HOSPITAL 9 DE OCTUBRE, S.A. asistido por el Letrado D. Francisco Javier López Ricarte, y Dª Milagros, D. Alfonso, D. Desiderio, Dª Eva María, D. Ildefonso, D. Pablo y D. Jose Augusto asistidos por la Letrada Dª Ana Noguera Medina y en los que son recurrentes ambas partes demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de junio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente al HOSPITAL 9 DE OCTUBRE, S.A, Doña Milagros, Don Alfonso, Don Desiderio, Doña Eva María, Don Ildefonso, Don Pablo, y Don Jose Augusto, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre el Hospital demandado y los codemandados que se han citado, condenando al Hospital y a los médicos demandados a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Los demandados Doña Milagros, D. Alfonso, D. Desiderio y Doña Eva María, son los Médicos que integran el Servicio de Anestesia TAC-RNM ubicado en la planta sótano del Hospital 9 de Octubre, consistiendo su actividad profesional en la realización de Anestias T.A.C. y R.N.M.- Los demandados D. Ildefonso, D. Pablo y D. Jose Augusto, son los Médicos que integran el Servicio de Anatomía Patológica ubicado en la primera planta del Hospital 9 de Octubre, siendo su actividad la realización de biopsias del material que le es remitido por los médicos para práctica de biopsias, citologías etc..- Los profesionales demandados son los únicos médicos de los dos servicios citados, perteneciendo el personal auxiliar del que se sirven a la plantilla de la empresa.- Segundo.- La empresa demandada, Hospital 9 de Octubre S.A, que se constituyó mediante escritura de 14 de noviembre de 1988, se dedica a la actividad de clínica privada, siendo su objeto la prestación mediante remuneración de servicios médicos, sanitarios y para- sanitarios de cualquier índole, atendiendo las necesidades médico-quirúrgicas de asistencia a enfermos de beneficencia o de seguridad social, y asimismo en régimen de seguros obligatorios o libres, para todo lo cual podrá realizar la compañía toda clase de operaciones y actividades preparatorias, anejas, derivadas o complementarias del fin principal sin limitación alguna.- El Hospital se ubica en la Avenida Valle de la Ballestera número 59 de Valencia, y le es aplicable el convenio colectivo del sector para la provincia de Valencia.- La empresa demandada no tiene dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a ninguno de los médicos demandados, prestando éstos servicio como autónomos en concepto de arrendamiento de servicios, estando dados de alta en el Régimen Especial de Autónomos, salvo los que están exentos por alta en I.A.E. anterior a 1995.- Tercero.- Con fecha 14.11.2007, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó a la empresa demandada Acta de Infracción en base a los hechos señalados en la misma, y como conexa con ella se levantó también Acta de Liquidación de Cuotas por el período 1.04.2003 a 31.08.07. Las actas se levantaron por entender la Inspección la existencia de falta de alta y de cotización en el Régimen General de la S.S., considerando que la relación entre la empresa y los médicos demandados tiene naturaleza laboral. La empresa ha impugnado las actas alegando que la relación es de naturaleza mercantil.- Cuarto.- La prestación de servicios de los Anestesistas en el Hospital para realización de TAC y Resonancia Nuclear se realiza a pacientes que proceden de compañías de seguro y particulares, siendo proporcionados por los cirujanos o médicos a que pertenece el paciente o por el propio Hospital.- La prestación de servicios de los médicos de Anatomía Patológica no se realiza con pacientes sino que tratan muestras de éstos para la práctica de biopsias, citologías etc., que son remitidas al Servicio por los médicos que las solicitan, perteneciendo los pacientes en su mayor parte a compañías de seguro y también particulares.- Tanto los anestesistas como los anatómico-patólogos prestan también servicios en otros centros médicos.- Quinto.- Los médicos demandados no tiene horario definido, organizándose entre ellos de forma que el horario del Servicio que la empresa tiene establecido de lunes a viernes se encuentre atendido en todo momento. En el caso de los anestesistas se organizan entre ellos para que en sábados, domingos y festivos haya siempre uno disponible; apareciendo en el resumen de liquidación de honorarios que acompaña a las facturas el concepto "Guardias anestesias TAC y RNM". En el caso de los especialistas de anatomía patológica no tienen horario en festivos y fines de semana acudiendo sólo si son requeridos.- Los médicos resuelven entre ellos las incidencias que surgen, decidiendo las sustituciones entre los miembros del equipo, y en algún caso muy excepcional acudiendo a algún otro compañero.- Los médicos demandados no tiene vacaciones retribuidas, poniéndose de acuerdo entre ellos para su disfrute en los meses de verano sin intervención de la empresa.- Sexto.- La actividad profesional se lleva a cabo por los médicos en las dependencias del hospital con equipos, ropa de trabajo y material facilitados por la empresa, siendo asistidos por el personal auxiliar de plantilla del Hospital destinado en los Servicios.- El historial clínico de los pacientes que atienden los médicos demandados está bajo la custodia del hospital, al que lo devuelven una vez terminada la atención al paciente o la prueba realizada, si ha sido necesario su examen.- Séptimo.- Los servicios prestados por los médicos son retribuidos a éstos por acto médico realizado, siendo abonados mensualmente por el Hospital, que percibe el importe total de los gastos de cada paciente, normalmente a través de la compañía de seguro a que pertenece, extendiéndose al efecto una factura mensual a la que se acompaña un resumen de la liquidación efectuada. Alguno de los médicos, como el Dr. Jose Augusto, cobra, en casos concretos, de la propia compañía de seguros mediante la correspondiente factura.- En el supuesto de que el Hospital no consiga el cobro de la atención prestada al paciente, los médicos no perciben la parte correspondiente al acto médico realizado.- En los resúmenes de liquidación aportados con la demanda aparecen en el caso de los anestesistas, las anestesias TAC y RNM realizadas en el mes y en ocasiones las guardias de anestesias. En los resúmenes de liquidación de los especialistas de anatomía patológica aparecen los conceptos de Anatomía Patológica del que el médico percibe un porcentaje del total y otros conceptos como los de A. Patológica (TAC Biposia) o ingreso por facturación, de los que se deducen porcentajes de participación de otro de los doctores del equipo y los gastos porcentuales del personal auxiliar.- Al importe de los honorarios obtenidos que figura en las facturas se le aplica la retención a cuenta del I.R.P.F.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes codemandadas que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia se formaliza el presente recurso de suplicación que es planteado tanto por la representación letrada de la empresa codemandada "Hospital 9 de Octubre S.A.U." como por los propios facultativos también codemandados.

El interpuesto por la empresa citada se articula en tres motivos: en el primero se insta la reposición de autos por infracción de normas o garantías del procedimiento que han ocasionado indefinición; el segundo plantea la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

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