SAP Valencia 40/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:6312
Número de Recurso807/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

40/2008

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 807/2007

SENTENCIA nº 40

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, recaída en autos de juicio ordinario nº 117/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº VEINTIUNO de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Tomás, y Dª. Casilda, representados por Dª. Estrella C. Vilas Loredo, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Inmaculada Tasso Hernández, y, como apelada, CASAS DEL MARE NOSTRUM S.L., representada por Dª. Margarita Ferra Pastor, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Fernando Periago Morant, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<< QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Casilda y DON Tomás CONTRA LA ENTIDAD" CASAS DEL MARE NOSTRUM S.L DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.

LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que

  1. - VULNERACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD (ART. 348 DEL CODIGO CIVIL ).

    El art. 348 del Código Civil define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa. sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

    La colocación de una tubería que discurre por la parte superior de la plaza de garaje propiedad de los actores (a finales del año 2.005 y principios del año 2.006), no sólo después de obtenerse la licencia de Primera Utilización del edificio sito en calle Francisco Moreno Usedo n° 8 sino además, después de la venta y entrega de la plaza (11.03.03), constituye una perturbación del derecho de propiedad de los demandantes.

    Los actores adquieren un inmueble -plaza de garaje- en unas determinadas condiciones relativas a estructura y volumen de la misma, que después son modificadas de modo unilateral por la demandada al instalar sin autorización ni cobertura legal alguna una tubería sobre el vuelo de la plaza de garaje y causar perjuicio en la estética de la plaza, además de reducir su vuelo.

    La sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece varias apreciaciones que según su parecer- amparan la actuación de la demandada, alegando que "Las limitaciones más frecuentes con las que se puede encontrar un propietario en la época actual, son las derivadas del régimen de propiedad horizontal y las que puede imponer la autoridad municipal... como ocurre con las normativas para prevenir incendios en los edificios de propiedad privada..." alegando que eso es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos:

    l.-Limitaciones de la Autoridad Municipal: Normativa contra incendios. Existencia de dos locales diferenciados.

    La sentencia construye conceptos novedosos y erróneos como los de "unidad de locales" y "unidad de ejecución en fases" a efectos administrativos de licencia. Parece que nos encontramos ante una única unidad constructiva (unidad de inmuebles) con una única licencia de obra y una única licencia de 18 ocupación. Pues bien, no nos encontramos ante ninguna unidad "a efectos de licencia, sino ante DOS EDIFICIOS INDEPENDIENTES, con distinta licencia de obra, y distintas licencias de primera utilización.

    La licencia de Primera Utilización se concede tras la elaboración de los pertinentes informes emitidos por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia y, después de cumplirse los requisitos exigidos por la Administración Pública, entre los que se encuentra el correspondiente certificado de que las obras ejecutadas se ajustan a la normativa de prevención y protección contra incendios. Requisito éste de previa presentaci6n para la concesión de la mencionada licencia.

    La concesión de la licencia de Primera Utilización del edificio sito en la Calle Francisco Moreno Usedo n° 8, evidencia el cumplimiento por parte del mencionado edificio de la normativa básica exigida por la Administración Pública para la prevención y protección contra incendios.

    No hay que olvidarse que se trata de un edificio (Francisco Moreno Usedo 8), que cuenta con 37 plazas de garaje, que con mayor motivo, debía adaptarse, como bien indica el perito de la parte demandada., a lo preceptuado por el artículo 20.03.d de la normativa básica de la edificación NBE-CPI/96, que dice: "los edificios. los establecimientos y las zonas cuyos usos se indican a continuación deberán estar protegidos por una instalación de bocas de incendio equipadas. Garaje o aparcamiento de más de 30 vehículos.

    Las posibles deficiencias de que pudiera adolecer el edificio sito en Francisco Moreno Usedo 8, antes de la concesión de la licencia de Primera Utilización quedaron subsanadas, como es de ver en el informe de fecha 21 de febrero de 2.003 elaborado por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia (aportado por esta parte en el acto de la Audiencia Previa) y emitido con posterioridad al informe de Inspección final de Obra y con carácter previo a la concesión de la licencia de Primera Utilización del antedicho edificio.

    El edificio sito en calle Francisco Moreno Usedo nº 8 sí cumplía a con la normativa para la prevención y protección contra incendios cuando el edificio sito en la calle Francisco Moreno Usedo n° 10 fue terminado (aproximadamente año 2.006). Ninguna adaptación posterior necesitaba el garaje sito en calle Francisco Moreno Usedo n° 8.

    Cosa distinta es que el edificio colindante sito en la calle Francisco Moreno Usedo nº 10 no cumpliera con la mencionada normativa y para obtener la correspondiente licencia de Primera Utilización, "CASAS DEL MARE NOSTRUM, S.L", necesitara adaptarlo y para ello subsanó sus deficiencias a costa de propiedad ajena, a quien en nada afectaban.

    Es evidente que la única limitación impuesta por el art. 348 del Código Civil a la propiedad como son las limitaciones establecidas por las leyes, en este caso por la Autoridad Municipal, si era cumplida por el edificio sito en calle Francisco Moreno Usedo n° 8, cuando la demandada "Casas del Mare Nostrum. S.L", llevo a cabo su actuación y perturbó propiedad ajena.

    Yerra, por tanto, la sentencia apelada cuando afirma que hubo que esperar la terminación del edificio sito en Feo. Moreno Usedo 10 "para instalar las condiciones de extinci6n de incendios exigidas por La normativa básica y entre ellas la colocación de las bocas de incendios equipadas...". pues el edificio sito en Francisco Moreno Usedo 8 cumplía lo dispuesto por el articulo 20.03.d de la normativa básica de la edificación NBE-CPlI96 cuando fue terminado Francisco Moreno Usedo 10.

    De ser cierta la afirmación mantenida por la demandada así lo habría comunicado a la administradora sobre las posibles obras de adaptación del garaje a la normativa básica de prevención y protección contra incendios para su traslado a la Comunidad. Sin embargo "Casas del Mare Nostrum, S.L" se limitó a comunicar, véase doc. 1 de la contestación a la demanda, Fax remitido a la Administradora, donde se dice: "se va a proceder a las abras de demolición de 2 paredes del garaje (...) para la apertura y conexión del garaje de Manolo Tabemer nº 5 y Fco. Moreno Usedo n" 8 con el garaje de la finca de Fco. Moreno Usedo nº 10 de Valencia". Ninguna cobertura legal ampara la posterior actuación de la demandada..

    En definitiva, la apreciación judicial de que el garaje de Francisco Moreno Usedo 8 "a efectos de licencia de obra y licencia de ocupación constituye un único local junto al ubicado en el edificio colindante" es absolutamente errónea, pues consta que las licencias obtenidas por el edificio del n° 8 amparan sólo a su propio garaje, sin extenderse al del número 10. El hecho de que exista una servidumbre de paso entre garajes evidencia precisamente lo contrario, pues si se tratase de un único local con una sola licencia, no sería necesaria una servidumbre.

    No existe por tanto esa "unidad a efectos adminis1rativos de licencia" que se afirma judicialmente, de la que se pretende derivar la obligación de tolerancia de limitación del propio derecho de propiedad.

    Como complemento para demostrar que ambos garajes constituyen un único local "a efectos de licencia de obra y licencia de ocupación" se alega en el Fundamento Segundo que en la escritura se hizo constar la existencia de una servidumbre de paso a favor de los futuros garajes del edificio colindante.

    Si el art. 348 del Código Civil protege el derecho de propiedad sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, está claro que en el caso que nos ocupa se ha limitado el derecho de propiedad que ampara a los actores al pretender la demandada que se consolide sobre la plaza de garaje una servidumbre de tuberías que no existía en el momento de su venta y que no tiene cobertura legal alguna.

    La escritura de compraventa de fecha 1 de marzo del año 2.003, recoge la existencia de una servidumbre de paso para personas y vehículos de la que es predio sirviente el garaje sito en La...

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