STSJ Comunidad Valenciana 144/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2009:1912
Número de Recurso406/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución144/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

144/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "1/406/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veinte de Febrero de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 144

En el recurso contencioso administrativo num. 406/07, interpuesto por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 28.02.2007, por el que se aprueba, supeditar la aprobación definitiva de la homologación y plan de reforma interior de la Unidad de ejecución de Tornetes del Municipio de Llocnou de Sant Jeroni, hasta que se aporte el anexo de homologación referente a la disponibilidad de agua por parte del organismo de cuenca.

Ha sido parte en autos como Administración demandada, GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE TERRITORIO Y VIVIENDA), representada y defendida por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; y ponente el Ilmo. MAGISTRADO DON José Luis Piquer Torromé

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinte de febrero de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad de las cuestiones planteadas y la existencia de numerosos recursos de la misma naturaleza que ha obligado a numerosas deliberaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acuerdo recurrido aprueba, con el voto en contra del representante del Ministerio de medio ambiente, la homologación y plan de reforma interior de la Unidad de ejecución de Tornetes del Municipio de Llocnou de Sant Jeroni. Dicho acuerdo supeditaba la aprobación definitiva al condicionante relativo a la suficiencia de recursos hídricos, el día 12 de enero de 2007, se remitió oficio por la Conselleria de Territorio y Vivienda, acompañando certificado de la compañía concesionaria relativo a la suficiencia de recursos hídricos para el ámbito en cuestión, solicitándose de la Confederación Hidrográfica la emisión del informe preceptivo convalidando el de la concesionaria, conforme prescribe el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

SEGUNDO

La demanda impugna el planeamiento en cuestión esencialmente por omisión del informe de la CHJ. Y a este respecto viene a decir la demanda que dicho informe no aparece por ninguna parte, pese a ser preceptivo conforme al art. 25 TRLA ; y que en modo alguno dicho informe puede ser sustituido por el de la entidad concesionaria. Por lo demás, que por lo demás el informe no sólo debe considerarse preceptivo sino asimismo vinculante, de conformidad con dicho precepto y según se deduce asimismo de la DA 2 de la ley 13/2003 ; habiendo por lo demás la ley 11/2005 sustituido el sentido favorable de la falta de emisión de informe por su consideración como desfavorable. Es más, entiende que en puridad el precepto se habría modificado con anterioridad de forma tácita, precisamente por la ley 13/2003.

Todo ello comportaría la invalidez del plan, no sólo por haberse prescindido de un informe preceptivo sino porque además al ser el mismo vinculante su omisión habría redundado en la infracción de las competencias exclusivas del Estado en relación con las cuencas intercomunitarias.

TERCERO

Se plantea por la Generalidad como cuestión previa resolver, la "inadmisibilidad" del presente recurso vía art. 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A este respecto conviene reproducir lo dicho por la Sala en el RCA 59/2007 :

"...El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos...".

Este artículo distingue dos situaciones:

  1. - Disposiciones de carácter general.

  2. - Actos Administrativos.

    En cuanto a las disposiciones de carácter general, hemos de decir que el Planeamiento Urbanístico tiene naturaleza de disposición de carácter general, por más que, en muchas ocasiones se le quiera asimilar a un acto de administrativo incluso a la tesis del reglamento-acto, es decir, sin negarle el carácter de disposición de carácter general se pretende que en la tramitación e impugnación del mismo seguir la vía de los actos administrativos. Esta situación ha sido planteada a la Sala en numerosas ocasiones, entre ellas el recurso 478/2007 que terminó por sentencia de la esta Sala y Sección Primera de 2.02.2009 donde se limita a reproducir la doctrina del Tribunal Supremo:

    "...Nuestra legislación autonómica establece la posibilidad e incluso necesidad de interponer recursos administrativos y agotar la vía administrativa. El art. 13 del Decreto 201/2003, de 3 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de los Órganos Urbanísticos de la Generalitat recoge un sistema de recursos administrativos contra el planeamiento, así:

    "...Los acuerdos adoptados por la Comisión Territorial de Urbanismo y los adoptados por el/la director/a general de Planificación y Ordenación Territorial serán susceptibles de recurso de alzada ante el/la secretario/a autonómico/a de Territorio y Medio Ambiente. Los acuerdos adoptados por otros órganos de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial serán susceptibles de recurso de alzada ante el/la director/a General.

    Los acuerdos adoptados por el/la secretario/a Autonómico/a de Territorio y Medio Ambiente que no pongan fin a la vía administrativa serán susceptibles de recurso de alzada ante el/la conseller/a de Territorio y Vivienda.

    Los acuerdos adoptados por el/la conseller/a de Territorio y Vivienda serán susceptibles de recurso potestativo de reposición.

    El recurso extraordinario de revisión procederá ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido en los casos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...".

    Pues bien, este sistema claramente pugna con la naturaleza reglamentaria del planeamiento y contra el art. 107.3 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ), que establece: "...Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa...", sin embargo, el subconsciente del "reglamento-acto" no sólo ha calado en la mente del legislador valenciano sino también en los tribunales de justicia, en concreto la sentencia de 17.07.2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana seguida entre otras como 5.11.2003, inadmitió un recurso contra un Plan General por no haber agotado el interesado la vía administrativa. El Tribunal Supremo con buen criterio recuerda a la Sala la naturaleza del Planeamiento y en su sentencia Sala 3ª, sec. 5ª, de 5-10-2005, rec. 5117/2002 revoca nuestra sentencia de 17.07.2002, se argumentaba que tanto el artículo 59.2 de la Ley Autonómica 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, como el artículo 179.2 del Reglamento de Planeamiento de dicha Comunidad, aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, disponen que la publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada y la sentencia del Alto Tribunal declara sin ambages:

    "...La Sala de Instancia, en la sentencia aquí recurrida, analiza tan sólo la segunda de esas causas de inadmisión; y la acoge sin más argumento que el consistente en la constatación de que dicho recurso ordinario no se interpuso y en la afirmación de que el mismo era preceptivo conforme a los artículos 114, 115, 116 de la Ley 30/1992 y 14 del Decreto 77/1996 ; siendo contra tal decisión contra la que se alza el primero de los motivos de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 107.3 de la citada Ley 30/1992. El motivo debe ser acogido, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido reconociendo sin vacilaciones, ya desde una antigua sentencia de su entonces Sala Cuarta de fecha 8 de mayo de 1968, seguida por las de 7 de febrero de 1987, 22 de enero de 1988, 9 de mayo de 1989, 16 de octubre de 1990, 19 de febrero de 1991, 16 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, etc., etc., el carácter normativo...

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