STSJ Comunidad Valenciana 88/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2009:987
Número de Recurso2123/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución88/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

88/2009

ROLLO DE APELACIÓN /2123/07

SENTENCIA Nº 88

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jimenez

************************************

En la ciudad de Valencia a 13 de febrero del año 2009.

Visto el recurso de apelación nº 2123/07 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Maria Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de D. Alexander y Bernardo y Cesareo, contra la Sentencia desestimatoria nº 358 de 2007, de cinco de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 259/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia, en la que ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Xirivella, representada por el procurador D. Carlos Francisco Diez Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada por incongruente.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13 de los corrientes del pasado mes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación efectuada ante el ayuntamiento de Xirivella, de fecha 28 de diciembre de 2005, en la que se solicitaba la clausura inmediata de la nave industrial sita en la calle Huerta Alta nº 13, posteriormente extendido al Decreto nº 1055/06, de 22 de junio, en el que parcialmente se estimaban algunas de las peticiones que articulaban los actores en el escrito de referencia, el 16 de junio de 2005, por responsabilidad patrimonial que le ha causado unos daños, fundamentalmente de carácter psíquico, que la actora no está obligada a soportar, y que tiene su origen en la inactividad de la administración, al no dar trámite a las reiteradas denuncias formulada por ella contra vecinos.

Frente a la sentencia totalmente desestimatoria, el actor solicita su nulidad por:

a).- Omisión del tema de la desestimación presunta.

b).- Por ser incompatible el "almacenamiento" de cánidos con la calificación del suelo.

c).- Por tratarse de una actividad molesta, y estar sujeta al régimen previsto en la Ley 3/1989.

d).- Por violación de las normas sobre contaminación acústica.

e).- Además, solicita una indemnización por daños psicológicos, con reconocimiento de una situación individualizada para cada uno de ellos, por importe de 16.035'22 €, 6.750 €, y 6.750 €.

SEGUNDO

El propio TS en lo que se refiere a la ampliación del recurso, a actos posteriores de la administración, derivados de una desestimación presunta, siempre ha mantenido el mismo criterio, y expresión de lo anterior, es la S de 5 de mayo de 1987, que se pronuncia en el siguiente sentido:

SEPTIMO

Es unánime la doctrina jurisprudencial que reconoce plena validez y eficacia (por aplicación de la doctrina del acto irregular apoyada en el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el 94 de la propia Ley que exige a la Administración resolver expresamente) a las resoluciones tardías o extemporáneas aun cuando ya se hubiese interpuesto contra la denegación presunta por silencio el correspondiente recurso contencioso-administrativo (sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1983, 29 de enero y 17 de febrero de 1977, 25 de marzo de 1976 y 21 de mayo de 1975, entre otras); y por ello es indiscutible que la resolución administrativa expresa que cambia sustancialmente la presunta que ya está recurrida en vía contenciosa produce el deber inexorable de haberse de recurrir la resolución nueva si es que no se está conforme con ella para no dejarla firme y consentida, sin que pueda proseguirse la reclamación jurisdiccional antigua tal como si la situación jurídica- administrativa inicial no hubiese cambiado; pues los actos administrativos objeto de la reclamación jurisdiccional antigua ya no son vigentes en la forma como se dictaron ni pueden por tanto juzgarse por haber sido los mismos variados, tal como ya entendió y declaró esta Sala en la Sentencia de 19 de julio de 1983 antes aducida.

LA Ley de la Jurisdicción, en el Artº 36, párrafo 4º pone de manifiesto lo siguiente:

4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma.

En relación con este tema la sentencia de 27 de febrero de 1997, recuerda que el TS, por todas, sentencia de 25 de septiembre de 1987, afirma que:

"hay precisión en declarar que el citado precepto... de la ley reguladora de la jurisdicción, ofrece la posibilidad de ampliar el alcance del recurso al acto o disposición administrativa producido en estas circunstancias, pero no la impone con las consecuencias invalidantes pretendidas", Añadiendo que,

"la jurisprudencia constitucional no ha formulado objeción alguna a la doctrina reiterada por las Salas de lo Contencioso administrativo del TS, (Sentencias 25 de noviembre 1970, 12 de mayo de 1972, 6 de octubre de 1973, en el sentido que se viene considerando a la llamada acumulación por inserción en el recurso Contencioso-Administrativo, mediante la ampliación de la demanda formulada contra la denegación por silencio de actos administrativos expresos dictados posteriormente, a los que, se refiere el artº 46 (actual 36) de la ley jurisdiccional de un modo general, con carácter simplemente facultativo, reconocido por la parte, pues, con apoyo en el propio texto legal, "el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso", lo que es una carga para el recurrente y solo se ha considerado necesario esta, es decir, la ampliación, cuando el acuerdo dictado expresamente ha modificado el presumido silencio, ya que si...

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