SAP Pontevedra 669/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:3150
Número de Recurso824/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución669/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00669/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 824/07

Asunto: DIVORCIO 1211/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.669

En Pontevedra a trece de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 1211/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 824/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Marí Trini , representado por el procurador D. LOURDES MARTINEZ CABRERA y asistido por el Letrado D. MÓNICA LAREDO LORENZO, y como parte apelado-demandante: D. Felix , representado por la procuradora D. MARIA CONCEPCIÓN GARCIA RIESTRA y asistido de la letrada Dª ANA MARIA ASOREY SOBRADO, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 18 junio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Riestra en nombre y representación de DON Felix contra DOÑA Marí Trini contra DON Felix , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, manteniéndose las medidas establecidas en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el procedimiento de separación 304/02 , desestimando las demás pretensiones formuladas en la reconvención formulada por DOÑA Marí Trini .

Todo ello sin hacer especial pronunciamientos respecto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Marí Trini se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Marí Trini se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 1211/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra únicamente en cuanto a la supresión de la fijación temporal de la pensión compensatoria que le fue denegada en la misma y que se había establecido en la Sentencia de separación. Ella no ha podido encontrar un trabajo a falta de cualificación laboral tan pronto como ella creía, el mero transcurso del tiempo no puede sin más dar lugar a la extinción o limitación temporal de una pensión ya que carecía de toda base legal y jurisprudencial. El desequilibrio es el mismo que existía en el momento de la separación.

D. Felix se opone al Recurso alegando que la cuestión estriba en determinar si desde un punto de vista teórico es posible, o no incrementar la pensión compensatoria eliminando el límite temporal establecido en una sentencia. La respuesta es negativa por cuanto al fijarse la pensión compensatoria ya se tuvo en cuenta la entidad del desequilibrio económico. Por otra parte la actora ni siquiera se ha dado en este tiempo intermedio, de alta en el INEM. Por otra parte la cuestión ya ha sido juzgada y no puede volverse sobre ella.

SEGUNDO

Una vez reconocida la pensión compensatoria a la apelante en resolución judicial firme en el año 2004 durante un período quinquenal, que NO fue recurrida por ella sino por el esposo y que la Sección segunda de esta Audiencia con posterioridad ha confirmado, resulta que únicamente en base a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil procede la extinción o modificación, para...

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