STSJ Canarias 35/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2006:1514
Número de Recurso1624/2001
Número de Resolución35/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

D. Jaime Borrás Moya

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2006

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

con sede en esta capital, el presente recurso 1624/2001

en el que interviene como demandante Endesa Distribución Eléctrica SLU representado por el Procurador Dña Carmen Benítez López ,demandado Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna Decreto de fecha 30 de julio de 2001 del Consejo de Gobierno de Canarias que resuelve recurso de reposición frente a Decreto 122/2001 de 28 de mayo que impuso sanción pro comisión de una infracción muy grave con relación al suministro eléctrico.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto el Decreto 174/2001 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 30 de julio de 2001 por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a Decreto 122/2001, de 28 de mayo derivado de expediente sancionador 50/2000 incoado por el Consejero de Industria y Energía.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del recurso interpuesto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Decreto de fecha 30 de julio de 2001 del Consejo de Gobierno de Canarias que resuelve recurso de reposición frente a Decreto 122/2001 de 28 de mayo que impuso una multa de 100.000.001 pesetas a la empresa Unión Eléctrica de Canarias SA por ser responsable de la comisión de una infracción muy grave como consecuencia de la suspensión general del suministro eléctrico producido en la Isla de Gran Canaria el 15 de octubre de 1999.

SEGUNDO

Por la parte actora se manifiesta que el 15 de octubre de 1999 se estaban realizando unos trabajos correspondientes a la puesta en servicio de una línea de doble circuito a 66 kv de tensión nominal entre la Central Térmica de Jinámar y la Subestación Buenavista en la isla de Gran Canaria; la ejecución de la obra había terminado en su totalidad en el mes de mayo; en un momento de esta puesta en servicio y motivado por un cortocircuito trifásico en el apoyo de la línea en cuestión se produjo un disparo por orden de la protección de distancia, es decir, actuaron los sistemas de protecciones que poseen las líneas eléctricas siendo el tiempo de actuación impecable quedando en ese momento completamente la causa del defecto, no siendo afectado hasta ese instante ningún usuario, ya que la línea se encontraba sin carga( en vacío).

A continuación se produjo una desconexión de los Grupos de 80 MW de la Central de Barranco de Tirajana, consecuencia de lo anterior, y debido al gran desequilibrio entre la demanda y generación, hizo que el resto de los grupos, incluidos los de la Central de Jinámar, fueran desconectándose lo que provocó lo que en el argot eléctrico se conoce como un cero eléctrico( falta generalizada de suministro de energía eléctrica) en la isla de Gran Canaria; una vez producida la desconexión los Servicios de incidencia iniciaron la reposición; se repuso el suministro a Hospitales y núcleos urbanos mas poblados; esta reanudación se inició veinticinco minutos después de la incidencia, a las diez horas y veinte minutos; por tanto quedó restablecido el suministro a las quince horas y treinta minutos; faltan pues los elementos definitorios del tipo descrito en el artículo 19.a) 3 LSEC , no hay culpabilidad y debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

La parte demandada alega que lo que ocurrió fue lo siguiente: junto a la Central de Jinámar se ubican una serie de torres que soportan los cables conductores de energía eléctrica que parten de la Central uniendo dos puntos y que se distribuyen por el territorio insular para proporcionar energía a toda la isla; el apoyo nº 3 se localiza en las inmediaciones de la Central y es el tercer torreón desde el mar hacia tierra, el día 15 de octubre de 1999 la línea de transporte que conectaba la Central Eléctrica de Jinámar con la subestación de Buenavista, en Las Palmas de Gran Canaria, estaba fuera de servicio por motivos de trabajo en la misma.; cuando se está trabajando en una línea reponiendo cables por ejemplo no solo es imprescindible que la línea esté fuera de servicio sino que hay que colocar un cable a tierra que une verticalmente los cables que están colgados en el aire entre dos apoyos con la tierra; uno de los extremos del cable de tierra de protección se une a los cables conductores mientras que otro se entierra en el terreno; el cable de tierra es trifásico; cuando se terminan los trabajos en una línea es preciso quitar el cable de tierra; el 15 de octubre de 1999 se produjo un cortocircuito franco que quiere decir, sin obstáculos, de ahí su brutalidad; el cortocircuito es la unión con tierra de dos conductores de fase; el cable de tierra equivale al agujero de la tubería de agua que permite su fuga. La presencia del cable de tierra instalado en la línea cuando ésta se puso en funcionamiento operó cual agujero de tubería, de tal manera que partió de la central a medio camino se derivó por el cable a tierra, sin continuar su camino a la subestación; producido el cortocircuito dispararon las protecciones y la línea Jinámar-Buenavista quedó sin servicio; todo ello desvela que la actuación de Unelco fue negligente por no haber realizado la preceptiva inspección de campo de toda la línea antes de su puesta en marcha; de haberlo hecho habría detectado la presencia de cable de tierra que quedó olvidado en su lugar después de los trabajos y se habría procedido a su retirada; no obstante esta no fue la causa del cero; producido el cortocircuito en el apoyo nº 3 saltaron directamente las protecciones no ya de la Central de Jinámar sino en la Central de San Bartolomé de Tirajana; saltaron los dos grupos de 80 MW existentes, no lo restantes de menor potencia; la razón obedece al alto grado de sensibilidad de las mismas; las subestaciones tienen el sistema de

protección automático por escalones, es decir, por líneas, sectores de consumo; al fallar este sistema de escalones toda la red quedó vulnerable lo que constituyó un error añadido; por eso los grupos que estaban sustituyendo a los de 80 MW se colapsaron y cayeron; si el sistema de protección por escalones hubiera funcionado el corte se hubiera producido por sectores pero no se habría llegado nunca al cero; después procede el arranque lo que lleva su tiempo; en este caso supuso mas de seis horas; la razón del retraso obedeció a la actora; de la propia información facilitada por la actora y de su memorando de acoplamiento se desprende que el tiempo fue bastante más largo que los habituales; lo acaecido no puede verse como un hecho fortuito; no se ha justificado que todas la protecciones estuvieran sin tensión; en los Decretos se han señalado los defectos: negligencia en la operación de la línea , inadecuación de las selectividades, falta de actuación de lo mecanismos previstos; falta de capacidad de recuperación de lageneración en un tiempo razonable.

TERCERO

Procede pues examinar los distintos motivos de impugnación. En cuanto a la tipicidad conforme a reiterada doctrina...

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