SAP Asturias 250/2006, 6 de Julio de 2006
Ponente | JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO |
ECLI | ES:APO:2006:1882 |
Número de Recurso | 295/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 250/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00250/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a seis de Julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal número 894/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, Rollo de Apelación número 295/06, entre partes, como apelante y demandante DON Margarita y como apelados y demandados DOÑA María Dolores , DON Gabino , DOÑA Emilia , DOÑA Natalia , AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, DIRECCION000 ", DOÑA Cecilia , DOÑA Paula Y DON Luis María , como HEREDEROS DE Marco Antonio .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de número 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16 de Febrero de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la Demanda formulada por Don Margarita contra Doña María Dolores , los herederos de Don Millán , Doña Ana , el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, la DIRECCION000 " y herederos de Don Marco Antonio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandante.". Por Auto de fecha dos de Marzo de dos mil seis se procede a aclarar la Sentencia dictada en el sentido literal siguiente: "SE RECTIFICA el fallo de la sentencia de 16/02/06 en el sentido de que donde dice HEREDEROS DE D. Marco Antonio , debe decir HEREDEROS DE DON Marco Antonio .".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Margarita , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda se alza la parte actora insistiendo en sus pretensiones, que no son otras que la declaración de dominio de la finca litigiosa, así como la rectificación registral postulada.
Dando por reproducidos los antecedentes de la litis, y en orden a la acción declarativa, ya señaló certeramente la Sra. Juez de instancia que la misma, como ha afirmado la doctrina (Castán), tiende a obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, de ahí que nuestro Tribunal Supremo halla afirmado que la necesidad de la tutela judicial desaparece si la parte contraria no muestra oposición, ya que en tal caso no es preciso declarar judicialmente un derecho no desconocido.
En el caso que nos ocupa ya se dijo...
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