SAP Asturias 137/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2008:720
Número de Recurso230/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA: 00137/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2007

SENTENCIA Núm. 137/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNEZ

En GIJON, a siete de Abril de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 899/06, Rollo núm. 230/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Sara , representado por la Procuradora Dª. Ana Sánchez Pardías, bajo la dirección letrada de D. Pedro Muñiz García, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº. NUM000 DE GIJÓN,, representado por el Procurador D. Anibal cuetos Cuetos bajo la dirección letrada de D. Joaquín Cuetos Cuestos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de Enero de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA ISABEL SÁNCHEZ PARDIAS, en nombre y representación de DOÑA Sara debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE GIJÓN, cuya representación procesal ostenta el Procurador de los Tribunales DON ANIBAL CUETOS CUETOS, de las pretensiones deducidas en la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante. "SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Sara se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 7 de febrero de 2.008 para Votación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo de transcripción de la sentencia por motivo de la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, Dª Sara , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción de impugnación del acuerdo adoptado por la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Gijón, en Junta de Propietarios celebrada el 25 de mayo de 2.006, por el que se liquidaba la deuda que la demandante mantenía con la Comunidad, por importe de 1.423 €, en concepto de derramas por la obra de reforma de la fachada y seguro del edificio, por entender la demandante que la obra de la fachada no era necesaria para la conservación, seguridad y habitabilidad del inmueble, y que la derrama por seguro no había sido aprobada por la Junta de Propietarios. En el fundamento jurídico segundo de la demanda, alegaba la actora, en cuanto a su legitimación, que no le hacía falta estar al corriente del pago de la totalidad de la deuda exigida por la Comunidad, que expresamente se impugnaba, por entender que no era de aplicación la regla que exige estar al corriente de pago, cuando lo que se impugna es la deuda liquidada, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La Comunidad demandada compareció y contestó a la demanda, alegando, entre otras cosas, la falta de legitimación activa de la demandante, por no haber salvado su voto en la Junta, conforme establece el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y la falta de litisconsorcio activo necesario.

En el acto de la audiencia previa, se rechazó la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, y, en lo que referente a la falta de legitimación activa, estimó el Juzgador "a quo" que se trataba de una cuestión de fondo, que debía resolverse en Sentencia.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, e impone a la demandante las costas causadas.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, alega la parte apelante que la Sentencia apelada aprecia de oficio una cuestión no alegada por la parte demandada, cual es la falta de legitimación de la actora, por no haber dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no estar al corriente en el pago de todas las deudas comunitarias vencidas, y no haber procedido a su consignación, con anterioridad a la presentación de la demanda, entendiendo la apelante que, por tratarse de una cuestión de fondo y no procesal, no puede ser apreciada de oficio por el tribunal, sino que tiene que ser expresamente alegada por el demandado. Tal motivo encierra, aunque sin nombrarla, una imputación de

incongruencia por "ultra petitum", que debe ser objeto de tratamiento como infracción de lo dispuesto en el artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Establece el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , después de mencionar a las personas que pueden impugnar los acuerdos comunitarios, que «Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios».

Sobre la naturaleza y tratamiento procesal de dicho requisito, se pronunció ésta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el Auto de 29 de mayo de 2.003 , en el sentido de que no se trata de un requisito de carácter procesal, cuya inobservancia pueda motivar un Auto de sobreseimiento, sino que se trata de una circunstancia que afecta a la legitimación "ad caussam", sobre el que no cabe pronunciarse en la audiencia previa, sino que debe ser tratado en Sentencia (criterio éste que se mantuvo inicialmente en resoluciones posteriores de este mismo Tribunal, como las Sentencias 22 de julio y 18 de septiembre de

2.003 ).Ahora bien, hemos de tener en consideración que el citado Auto de 29 de mayo de 2.003 (dictado en el Recurso de Apelación nº 1011/2002 ), revocó el Auto apelado -de fecha 17 de julio de 2.002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 107/02, por el que se había acordado estimar la falta de legitimación del demandante, de conformidad con el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad demandada, y el sobreseimiento de las actuaciones-, y acordó la continuación del proceso, citando a las partes a la audiencia previa, de forma que los autos siguieron su curso, hasta que en dicho procedimiento recayó Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2005 , desestimatoria de la demanda, que fue apelada por la parte demandante ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, dando lugar al Recurso de Apelación nº 591/05 ,...

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