SAP Barcelona 561/2008, 29 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
Número de resolución561/2008
Fecha29 Julio 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 67/2008-B

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 833/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS (ant. Cl-6)

S E N T E N C I A N ú m. 561/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 833/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant. Cl-6), a instancia de D. Romeo representado por el Procurador D. Andreu Oliva Baste y dirigido por la Letrada Dª. Asunción Regol Suñe contra Dª. Rocío incomparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Octubre de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de DON Romeo y dirigida contra DOÑA Rocío y CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Valcárcel Gil, en nombre y representación de DOÑA Rocío y dirigida contra DON Romeo, DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de los cónyuges, al amparo del Artículo 86 del Código Civil, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.- En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1ª.- Dada la mayoria de edad de los hijos comunes, no se realiza ninguna declaración sobre la atribución de la guarda y custodia ni sobre el régimen de visitas.- 2ª.- No se fija pensión de alimentos a favor de la hija María José, dada su mayoría de edad y su independencia económica, quedando suprimida la obligación de DON Romeo de abonar la pensión de alimentos de 500 Euros que se estableció en el Auto de medidas provisionales dictado por este Juzgado.- 2ª.- Se fija una pensión compensatoria a favor de DOÑA Rocío de 1.200 Euros mensuales, que deberá ser abonada por DON Romeo dentro de los cinco 5) primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Rocío, todo ello de acuerdo con lo señalado en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.- 3ª.- Se fija una compensación económica a favor de DOÑA Rocío de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS (165.000 EUR), que deberá ser abonada por DON Romeo, al amparo de los Artículos 41 del Codi de Familia de Catalunya y 97 del Código Civil. El pago de esta compensación económica deberá efectuarse dentro del plazo de tres (3) años desde ñla fecha de la presente resolución, pudiendo las partes establecer plazos de pago parciales de la misma.- 4ª.- Se abuselve a DON Romeo del pago de los 45.000 Euros que DOÑA Rocío reclamaba en su demanda reconvencional.- 5ª.- Se declara la disolución del régimen económico del matrimonio, que es el de separación de bienes, ordenando la división y venta de los bienes comunes, por la cual cada parte recibirá la cantidad de 227.694,72 Euros, salvo que en la transmisión de tales bienes se obtenga un importe inferior o superior al valor de tasación peritado, en cuyo caso el importe obtenido será inferior o superior al fijado. En cualquier caso, el reparto será por mitad entre las partes, todo ello de acuerdo con lo señalado en el Fundamento de Derecho Noveno.- 6ª.- Hasta que se produzca la división de los bienes comunes, las partes se harán cargo por mitad de las cargas hipotecarias que gravan la vivienda sita en Sillas (Sevilla) y cualquiera otra que grave o provenga directamente de la propiedad y del uso de los bienes comunes, a excepción de la vivienda familiar en cuanto a los gastos derivados del uso, según se indica en el punto 7º siguiente.- 7ª.- Hasta que se produzca la venta y trasmisión de la vivienda familiar, se atribuye el uso de la misma a DOÑA Rocío, debiendo ambas partes hacerse cargo hasta ese momento por mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, así como de cualquier otro gasto que se derive de la titularidad de la misma (IBI, comunidad de propietarios) y abonando integramente DOÑA Rocío los gastos que se deriven del uso de la vivienda (gas, luz, agua, teléfono), todo ello de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho Décimo.- Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no vengan modificados por los de esta resolución y,

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 833/2006 seguido a instancia de Don Romeo contra Doña Rocío, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interponen recurso de apelación ambos litigantes, el Sr. Romeo en solicitud de que "se sirva dictar Sentencia por la cual se disponga la estimación del presente recurso de apelación determinando: A) La improcedencia de la condena a mi mandante de abonar mensualmente la cantidad de 1.200 euros, en concepto de pensión de alimentos a su ex esposa Rocío, dada la condición de Romeo de incapacitado y la prohibición que al respecto dispone la Disposición Adicional Primera de la vigente Ley 10/1996 de alimentos entre parientes. B) La improcedencia de la condena a mi mandante de abonar la cantidad de 165.000 euros a Rocío por no darse los requisitos establecidos en el artículo 41 del vigente Codi de Familia", y la Sra. Rocío en solicitud de que "es dicti al seu dia Sentència per la que estimant el pressent recurs es revoqui parcialment la sentència de primera instancia i es desestimi la demanda, amb impsició de costes a la part apel.lada i demandant principal", habiéndose opuesto cada parte al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Recurso de apelación de Don Romeo .Dado lo que es objeto de la apelación procede resolver en primer lugar sobre la pretensión relativa a la compensación económica por cuanto, como señala la S.T.S.J.C. de 27 de abril de 2000, la pensión compensatoria "procederá sólo en el caso de que el cónyuge menos favorecido persista en situación de desigualdad respecto a la que tenía en el matrimonio", una vez fijada la compensación económica.

Y en orden a la resolución sobre la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la compensación económica reconocida en la Sentencia de instancia a favor de la Sra. Rocío por importe 165.00 euros, ha de señalarse que el artículo 41 del Código de Familia prevé, en su apartado primero que "en los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusta".

De dicha previsión legal se infiere que los requisitos para que surja el derecho a la compensación económica son: a) que se de un caso de separación judicial, divorcio o nulidad, b) que el cónyuge acreedor a ella no tenga retribución o ésta sea insuficiente, c) que haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge, d) que como consecuencia de ello se haya generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos y f) que esta desigualdad implique un enriquecimiento injusto, siendo pues, el dato fundamental a tener en cuenta los dos últimos de los requisitos en dicho precepto señalados como se infiere de la expresión contenida en el mismo "por este motivo", es decir, que para la fijación de la compensación económica se requiere que la causa de la situación de desigualdad entre el patrimonio de los cónyuges venga dada no sólo por carecer uno de ellos de retribución o ser esta insuficiente y haber trabajado para la casa o para el otro cónyuge, sino que, además y fundamentalmente, dicha desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.

Y respecto a esto último ha dicho el Tribunal Supremo que "son requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un «lucrum cesans»; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio." ( Sentencia de 5 de marzo de 1999, RJ 1999\ 1403), y que "tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido («in quantum locupletiores sunt»). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del...

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