STSJ Cataluña 309/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2006:3739
Número de Recurso105/2003
Número de Resolución309/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 309/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por EXPLOGUALDA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Blanca Soria Crespo, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE LLEIDA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Joaquín ruiz Bilbao y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad demandante impugna la resolución presuntamente desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de la indemnización solicitada, en fecha 13 de noviembre de 2001, por responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Lérida, resolución negativa manifestada además por la certificación de actos presuntos librada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Lérida, el 19 de noviembre de 2002, referente a los daños y perjuicios que se habían ocasionado a la demandante como consecuencia de la imposibilidad material de goce y disfrute de la licencia municipal de actividades para la instalación de una gasolinera en la calle Ambaixador Espens de dicha Ciudad. La reclamación concreta no se cuantificó inicialmente, tramitándose el recurso como de cuantía indeterminada, aunque sí quedó concretada la cantidad en conclusiones, por un total de 642.206,43 euros, por lo que mediante esta resolución se fija la cuantía del proceso en 642.206,43 euros, a todos los efectos.

Segundo

Para resolver la controversia que se plantea, es necesario partir de los hechos y argumentos aducidos por la actora: a) que el 3 de octubre de 1991, el Ayuntamiento de Lérida otorgó a la empresa Explogualda, S.A. licencia de actividades clasificadas para la instalación de una gasolinera o estación de servicio en la finca de su propiedad, ubicada en la calle Ambaixador Espens, núm. 2; b) que el Ayuntamiento modificó esta resolución de 3 de octubre de 1991, mediante otra de 10 de diciembre de 1991 dictada en un recurso planteado en vía administrativa por terceros interesados, la cual fue impugnada ante esta misma Sala (Sección Segunda) que, en fecha 2 de mayo de 1995, dictó la Sentencia núm. 326 estimando el recurso, anulando la resolución de 10 de diciembre de 1991 , y declarando conforme a Derecho la resolución del Ayuntamiento de Lérida de 3 de octubre de 1991 y el otorgamiento que en ella se efectuaba a Explogualda, S.A.; c) esta Sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo que, en fecha 13 de noviembre de 2000 , dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso, desestimándolo y confirmando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Cataluña (Sección Segunda); d) en fecha 23 de noviembre de 1995, la entidad Promociones Cermat, S.L., inició un expediente solicitando al Ayuntamiento la concesión de una licencia para la construcción de viviendas en la citada finca, licencia de obras que se otorgó por la Alcaldía, el 23 de enero de 1996; esta licencia se otorgó para el mismo espacio físico donde Explogualda, S.A. tenía concedida la licencia de actividades para la instalación de una estación de servicio, situación firme tras la Sentencia del T.S. de 13 de noviembre de 2000 ; e) no obstante, ya en aquella fecha, 23 de enero de 1996, la finca no pertenecía a Explogualda, S.A., por cuanto había sido adjudicada en un procedimiento ejecutivo dirigido contra Explogualda, S.A. ( auto de 1 de junio de 1994 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm . 7 de Lérida); sostiene que ello constituye una cuestión civil que no afecta a la licencia de actividades, puesto que éstas se entienden otorgadas salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero ( art. 73.1 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales de Cataluña) siendo así que la licencia era ejecutable por aplicación del art. 89 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio ; f) que en la fecha de presentación de la demanda, a 7 de abril de 2003, los trabajos de construcción de viviendas en la finca habían finalizado, sin que el Ayuntamiento hubiera hecho más que poner trabas a la ejecución de la licencia de actividades, especialmente al otorgar, en fecha 23 de enero de 1996, la licencia de obras a la Empresa Promociones Cermat, S.L., infringiendo así la normativa urbanística puesto que no podían concurrir más de dos licencias urbanísticas, siendo así que para otorgar la segunda era preciso antes anular, expropiar o declarar la caducidad de la primera; g) la licencia otorgada a Promociones Cermat, S.L., se halla pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por cuanto su concesión fue recurrida por la entidad demandante Explogualda, S.A.; la Sentencia de la Sección Segunda, de 3 de abril de 2000 , declaró la licencia de obras conforme a Derecho; y h) no consta que durante la sustanciación de este recurso se haya resuelto el recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo.

Tercero

La parte actora, partiendo de los innegables hechos de que dispone a su favor de unalicencia de actividades, cuya validez fue confirmada por el Tribunal Supremo, y de la existencia de un bloque de viviendas en el mismo solar, entiende que procede el reconocimiento de la indemnización solicitada, puesto que con la actuación del Ayuntamiento, es decir, otorgando la licencia de obras en el mismo solar, se le causado un grave perjuicio, antijurídico, efectivo, evaluable económicamente, cumpliéndose así con todos los presupuestos que exige el art. 139 de la LJCA. Afirma que el Ayuntamiento, consiguió por vía de hecho, desposeer a la licencia de actividades de toda oportunidad de hacerla efectiva al autorizar a otra entidad la construcción de viviendas, cuando la licencia de Explogualda, S.A., aún estaba vigente con efectos urbanísticos y era ejecutable ( art. 89 de la LSCat, hoy art. 100 de la LUCat ), de ahí que, al no poder desarrollar la licencia, la lesión es obvia. Como quiera que al otorgar la licencia para la construcción de viviendas, el 23 de enero de 2006, - dada la incompatibilidad de usos- la licencia de la actora perdió toda su eficacia real, considera que los daños patrimoniales traen causa de esa actividad derivada de la Resolución de la Alcaldía, de 10 de diciembre de 1991, por la cual revisó ilegalmente la licencia previa otorgada el 3 de octubre de 1991.

Por lo demás, sostiene que la pendencia del recurso de casación ante el T.S. de la legalidad de la licencia de 23 de enero de 1996 no ha de ser obstáculo para examinar la posible existencia de responsabilidad patrimonial por los daños causados por la actora por cuanto la futura decisión del T.S. no influye en absoluto en la cuestión, puesto que, aun en el caso de que el T.S. aceptara la conformidad a derecho de la licencia de 23 de enero de 1996 , persistiría el daño jurídico, ya que no se ha de confundir la legalidad de otro acto administrativo con un deber jurídico de soportar un daño, por cuanto la responsabilidad que se regula en nuestro derecho es directa y objetiva, es decir, que no precisa de una conducta de la Administración que causa la lesión contraria al ordenamiento jurídico, pues lo esencial es que el particular no tenga el deber de soportar la lesión, por no existir causas de justificación que lo legitimen ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ). No es el aspecto subjetivo de la actuación antijurídica de la Administración el que se erige como soporte de la obligación de indemnizar sino la vertiente objetiva de la ilegalidad de la lesión, esto es, la realidad de los daños y perjuicios y la circunstancia de que el afectado no esté obligado a soportarlos, además de la exigencia de la relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo origina. La consideración que haga el T.S. de la legitimidad o ilegitimidad de la licencia de edificación, permitiría distinguir entre una actividad culposa o, por el contrario, otra objetiva, con su correlación entre funcionamiento normal o anormal de la potestad administrativa actuada, pero no liberaría al ente local de su responsabilidad, siendo así que en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 21 de Junio de 2007
    • España
    • 21 Junio 2007
    ...2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en el recurso nº 105/2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación......
  • STSJ Castilla-La Mancha 139/2010, 7 de Junio de 2010
    • España
    • 7 Junio 2010
    ...el escrito de oposición a la apelación con referencia a STS de 17 de Febrero de 1983, así como más en particular a la STSJ de Cataluña de 17 de Marzo de 2006 (R. 105/2003) considerando, al conocer asunto similar, que la privación de la titularidad de la finca que se produjo en vía civil sup......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR