SAP Baleares 226/1999, 9 de Abril de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
Número de Recurso314/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/1999
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA Núm. 226/99

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Dª Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 9 de abril de mil novecientos noventa y nueve.

---------------VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, las presentes

autos, juicio cognición, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca,

bajo el n$ 585/1.997, Rollo de Sala ni 314/1.998, entre partes, de una como demandada-apelante

"Aparcamientos Paseo Mallorca, S. A.", representada par el Procurador D. Jaime Cloquell Clac, y

de otra, coma actora-apelada D. Bernardo , representada por el Procurador Dª.

Catalina Salom Santana, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, en fecha 18 de marzo de 1.998, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice: "En atención a lo expuesto que, estimando como estimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña CATALINA SALOM SANTANA obrando en nombre y representación de Bernardo , contra APARCAMIENTOS PASEO MALLORCA S. A., debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a abonar a la meritada actora la suma de 113.287.-pesetas de principal, con más los intereses legales correspondientes a dicha suma calculados desde la fecha del emplazamiento y con expresa imposición de costas a la propia entidad demandada por ser preceptivo".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la parte apelada el correspondiente escrito de impugnación y, elevados los autos a esta AudienciaProvincial, quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Versa el presente procedimiento y recurso sobre reclamación de cantidad como consecuencia de haber sufrido daños materiales el auto-taxi propiedad del demandante, así como perjuicios consistentes en la sustracción de 15.000 pesetas y los derivados de la obligada paralización del vehículo, todo ello al haber sido objeto de robo mientras se encontraba estacionado en un aparcamiento público subterráneo; exigencia de responsabilidad que se ejercita contra la entidad "Aparcamientos Paseo Mallorca, S.A." como explotadora del negocio en régimen de concesión administrativa.

SEGUNDO

La cuestión examinada no siempre ha sido tratada de forma unánime en la llamada jurisprudencia menor, de la que puede extrarse, incluso, decisiones abiertamente contradictorias.

Las sentencias que niegan la responsabilidad de la empresa explotadora en tales casos parten de que el contrato de "aparcamiento" es atípico e híbrido, con elementos propios del arrendamiento e incluso del depósito, mas al que no alcanza en sentido propio la obligación de guardar y restituir la cosa establecida para este último contrato en el art. 1.758 del Código Civil , toda vez que, por su naturaleza peculiar, no existe identificación del objeto depositado ni de quien sea el depositante, pudiendo cualquier persona retirar el vehículo en cuestión mediante presentación del ticket entregado al efecto, acentuándose la ausencia de obligación de custodia o vigilancia cuando se trata de un aparcamiento público otorgado en régimen de concesión por el Ayuntamiento, ya que en tales casos la finalidad es la de prestar un servicio a los conductores de automóviles que redunda en su propio beneficio, de forma que de la naturaleza de la obligación asumida ( art. 1.104 del Código Civil ) no se desprende responsabilidad alguna por el incumplimiento culposo de un deber no asumido, como sí sucedería de tratarse de un contrato genérico de garaje del que el de "aparcamiento" es una especie.

Sin embargo, con mayor vigor se va extendiendo en los últimos años la tesis contraria. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de abril de 1.992 , de algún modo compendia los argumentos en los que la misma se basa. Se mantiene en dicha resolución que "la jurisprudencia viene considerando el denominado "contrato de garaje", o más específicamente de aparcamiento de vehículos de motor, cono un contrato complejo en el que se combinan un arrendamiento de bien inmueble - de la parcela del garaje( art. 1543 CC ) y un depósito - del vehículo con el que se accede al aparcamiento( art. 1758 CC ). Su autonomía conceptual deriva de que, en la combinación, pierden independencia los elementos combinados, fundiéndose en una prestación enteriza que se intercambia por una merced. Hemos matizado en el contrato simple de garaje y el complejo de aparcamiento, no sólo por la necesidad epistemológíca de diferenciar dos tipos de contratos con función económica próxima, destacando la complejidad del segundo al integrar el objeto prestacional dos bienes - parcela y vehículo y no sólo uno, sino además porque el contrato de aparcamiento, es un contrato normado, con legislación especifica, distinta de la común. El contrato del que dimana el pleito se encuadra dentro del ámbito de aplicación de la L 26/1984 de 19 julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, en cuanto el "arrendatario" es usuario en los términos que define el art. 1,2 de la referida Ley y en la misma se contiene un concepto del contenido de la prestación a cargo del "arrendador" -"en función de su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad" que debemos reputar indisponible al ser exigible por el consumidor ( art. 8,1 en relación al art. 2,1 b) y 2,3 de la referida ley ). No es necesario por ello un pacto escrito para entender nacida la obligación de vigilancia del vehículo. El servicio que ofrece el aparcamiento la lleva implícita no como mero accesorio ( art., 1097 CC ) sino como consecuencia...

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