SAP Guipúzcoa 2063/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2005:228
Número de Recurso2270/2004
Número de Resolución2063/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 343/03, seguidos en el 1ª Inst.ancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia , a instancia de D. Tomás (demandante-apelante), representado por la Procuradora Sra. Bengoechea Ríos y defendido por el Letrado Sr. Mendinueta Alústiza, contra D. Lucio , D. Francisco , D. Braulio , Dª. Frida , Dª. María Antonieta , Dª. Inés , D. Bartolomé y Dª. Rosario , (demandados-apelados), representados por el Procurador Sr. TAMES ALONSO y defendidos por el Letrado Sr. AZCUE YEREGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de Abril de 2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de Abril de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Echániz, en nombre y representación de D. Tomás contra D. Bartolomé , Dña. Rosario , Dña. Inés , Dña. María Antonieta , Dña. Frida , D. Francisco , D. Blas , D. Lucio y contra D. Braulio , debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar, conjunta y solidariamente, al actor la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON SIETE CENTIMOS (2.680,07 E.); cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LECivil desde la fecha de esta sentencia hasta su total y efectivo pago.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 25 de Enero de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de D. Tomás se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2.004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia , en solicitud de que se dicte una nueva resolución, por la que, revocando el fundamento de derecho segundo de la misma, contenga un fallo estimatorio de la demanda en todos los términos del suplico de la misma, y, todo ello, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandada, hoy apelada, y alega para fundamentar su recurso, por una parte, que la sentencia dice que el informe del Sr. Felix ofrece más garantías de imparcialidad que el emitido por el Sr. Jose Pablo , por haberse practicado en sede judicial, pero la prueba pericial, de acuerdo con lo establecido en el art. 348 de la L.E.C ., debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica y está fuera de dichas reglas el presumir mayor imparcialidad al hecho de que la pericial sea solicitada al Tribunal, que ninguno de los peritos pudo constatar la certeza de las dimensiones de la edificación, pues cuando se emitieron los dictámenes, había transcurrido un tiempo considerable y la misma ya no existía y sólo existían restos, que este extremo es el determinante en la obtención de valores diferentes entre ambas periciales, que Don. Jose Pablo incluye una partida relativa a la explanación y limpieza que Don. Felix no lleva a cabo, siendo una partida lógica, dadas las caraterísticas del terreno y el suelo formado por traviesas, que requiere para su asiento de tales labores, y que, tratándose de una deuda de valor, debe estarse al valor del momento de emisión del informe, no procediendo deducciónde índice alguno; en segundo lugar, y por lo que se refiere a la indemnización por el arrendamiento del establo, que nadie niega la existencia de los bueyes, nadie niega la estabulación de los mismos en la txabola del Sr. Mauricio y nadie discute el tiempo que duró la estabulación, por lo que la estimación del importe reclamado en la demanda por tal concepto ha quedado acreditado; y, en tercer lugar, y por lo que se refiere a los 3 yugos, que los mismos fueron destrozados, según relación de daños aportada con la denuncia, y al poco tiempo el Sr. D. Daniel confecciona otros tres yugos para él, por importe de 1.081,82 Euros, 180.000 ptas., por ser lógico que quien mantiene varias parejas de bueyes de competición, y ante el destrozo de tres yugos, de inmediato, proceda a su reposición, y ello debe ser base suficiente para la estimación de la pretensión formulada.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que tan solo se cuestiona por el recurrente el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia en relación a la indemnización que le corresponde percibir por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, estimando que al respecto se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR