SAP Granada 40/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2008:572
Número de Recurso394/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 40

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la Ciudad de Granada a veintidós de enero de 2008. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en

grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 349/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número

Seis de Granada, en virtud de demanda de D. Eduardo , representado por el Procurador Sr. Taboada

Tejerizo, contra AYUNTAMIENTO DE CALICASAS representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Granada, Sr.

Gallo Lafuente, y contra D. Abelardo , no personado en ésta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia fechada en veintinueve de septiembre de 2006 , contiene el siguiente fallo: "Declaro que el llamado "Camino del cortijo de San Enrique" en su trazado actual que arranca de la carretera de El Chaparral a Calicasas y termina en las edificaciones del cortijo de San Enrique, es de propiedad privada, condenando al Ayuntamiento de Calicasas a estar y pasar por esta declaración, a dar de baja al citado camino en los registros de bienes municipales y a abstenerse, en lo sucesivo, de adoptar acuerdo alguno que sea contrario a dicha propiedad; todo ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas de ésta instancia".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 29-9-06, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada , en juicio Ordinario nº 349/05, seguido por demanda de d. Eduardo , frente a Ayuntamiento de Calicasas y d. Abelardo , se formuló por la representación del Ayuntamiento demandado recurso de apelación, que ha originado el Rollo 394/07, de ésta Sala que resolvemos y que articula en base a tres motivos o alegaciones. A) "Infracción de la doctrina legal del TS que rige la acción declarativa o reivindicatoria ejercida de contrario". B) Error en la valoración de la prueba. C) Inexistencia de temeridad o mala fe, en el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Achaca la sentencia que infringe la doctrina del TS, acerca de la acción declarativa o reivindicatoria. Al respecto debemos señalar, en cuanto a la acción declarativa, que, como es sabido, se exige con rigor la prueba el dominio con titulo bastante, exigencia que no es equiparable al concepto de documento (Cf. por todas, Sent. del TS de 20-2-95), sino la exacta y puntual demostración de su derecho de propiedad frente al que exhibe quién se lo discute o niega, debiendo estarse para ello a la realidad material y no a la meramente formal que declara el registro, pues sus menciones y descripciones no gozan de valor absoluto, ni demuestran la realidad de la propiedad, como hasta la saciedad ha reiterado la doctrina jurisprudencial, de la que sirven de ejemplo la STS de 6-7- y 26-11-92 . Es decir, el Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por tanto, de los datos descriptivos de la finca. Esto es, la presunción de exactitud registral del Art. 38 LH , no alcanza a los datos fácticos. Estos datos físicos, como son los referidos a la superficie de las fincas o sus linderos los facilitan los interesados y no gozan por ello de ninguna garantía de exactitud (STS 23-10-97 ). De lo que se infiere que la acción declarativa de dominio -como la reinvidicatoria- exige una prueba de dominio con certeza superior a la conjetura o la simple deducción sin permitir que albergue dudas racionales sobre la perfecta y exacta identidad de lo que se reclama o se dice que le pertenece. Prueba que entraña una identificación perfecta, clara y precisa, hasta conseguir demostrar que el terreno así identificado es el mismo al que se refiere el titulo, y que por ello le pertenece con exclusión de los demás (STS 16-2-96 y 18-6-92 ).

Pues bien, entiende la Sala que la pretensión actuada por la actora fue la declarativa de Dominio, a la vista de la demanda formulada. Y desde esta perspectiva, procede examinar si se han acreditado los dos presupuestos aludidos para la viabilidad de la misma, a saber: título de dominio e identificación de la cosa.

La parte apelante niega el primero, con amparo en el argumento de que el actor lo que aporta son las notas registrales de los años 1987, 1990 y 1992, que no atribuyen título alguno de propiedad respecto del camino en cuestión y que se limitan a fijar un lindero entre las fincas hoy propiedad del actor. (Registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 ).

No comparte la Sala el argumento, que parte de una suposición o presupuesto puramente hipotético, cuando señala que por "haber desaparecido la preposición de y el artículo la, al efectuarse la trascripción en el registro para practicar el asunto...." y no la comparte, porque las inscripciones dicen que las fincas lindan por su lado norte, una, y por su la sur, dos "con carril de paso por medio propiedad de la finca primitiva"...

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