STSJ Andalucía 947/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2008:5582
Número de Recurso922/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución947/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 947 DE 2008

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

Granada, a dieciséis de junio de dos mil ocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se

ha tramitado el recurso de apelación número 922/06 dimanante del procedimiento núm. 283/06, seguido ante el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, siendo parte apelante el Sindicato Médico de Granada, representado

por el abogado D. Juan Miguel Aparicio Ríos y parte apelada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa

interviene el Letrado de dicho Serivcio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 27-6-06 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo, el 14-7-06.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fechade 19-7-06 el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 27-6-06, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de la localidad de Granada, por la que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por el Sindicato Médico de Granada contra la actuación de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario San Cecilio de Granada en materia de modificación de jornada laboral de los facultativos especialistas de área de oftalmología y facilitación de determinada información en materia de contrataciones eventuales y distribución del complemento de productividad.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - El recurso no puede entenderse extemporáneo ya que el plazo a computar no era el de 10 días desde el requerimiento por vía de hecho, sino de 10 días desde el trascurso de 20 días desde la reclamación por inactividad de la Administración Pública ex art. 29.1 LJCA de 13 de julio de 1998 .

  2. - Admitido el recurso contencioso administrativo debe estimarse en cuanto al fondo porque no se evacuó consulta al sindicato ex art. 34.2 Ley 9/87 para proceder a modificar la jornada laboral (como una de las condiciones de trabajo de los empleados públicos) y porque no se facilitó toda la información requerida a la Administración Pública.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

Por razones de lógica procesal ha de analizarse en primer lugar la cuestionada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales.

El Juez a quo entiende que el plazo de 10 días para interponer este recurso especial ha de computarse desde el día siguiente al requerimiento para el cese de la vía de hecho, plazo más que traspasado desde el requerimiento efectuado el 27 de enero de 2006 hasta la fecha de interposición del recurso jurisdiccional el 24 de febrero.

La parte apelante entiende que el plazo de días no puede computarse desde el escrito de 27 de enero, al considerar que este escrito no contiene un requerimiento de cese de vía de hecho, sino que lo que contiene es una reclamación a la Administración Pública para que actúe. Así, transcurridos 20 días desde esta reclamación, comienzan a computarse los 10 días para interponer el recurso referido.

El art. 115 LJCA establece que el plazo para interponer este recurso será de 10 días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de 10 días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.

Y para determinar en qué específico caso nos encontramos, para efectuar el cómputo del plazo de una forma u otra, debemos atender al contenido del escrito remitido a la Dirección Gerencia del HospitalUniversitario San Cecilio de Granada y con fecha de entrada en el mismo el 27 de enero de 2006 (obra al documento 2 de las actuaciones).

Tras hacer análisis de la situación fáctica que justifica la presentación del escrito (1º. modificación sustancial de las condiciones laborales del personal facultativo del servicio de oftalmología sin que las mismas hayan sido previamente consultadas a la organización sindical recurrente; 2º. falta de aportación de información solicitada el 8-4-05 sobre diferentes datos sobre los contratos eventuales realizados por el Hospital al personal facultativo; y 3º. falta de información instada el 10-6- 05 sobre diferentes aspectos relacionados con la distribución del complemento de productividad), la organización sindical requiere a la Dirección Gerencia del referido Hospital:

A dejar sin efectos las medidas de modificación de jornada impuestas al personal facultativo del Servicio de Oftalmología por vulnerar las mismas la normativa expuesta a lo largo del escrito.

A facilitar de inmediato la información requerida en diferentes ocasiones en relación a las condiciones laborales del personal de ese Hospital.

No puede entender, como efectúa el Juez a quo, que sólo por el uso en el referido escrito del término "requerir", lo que se realiza es un requerimiento de cese de vía de hecho, con los consiguientes efectos de cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales; sino que han de analizarse las tres diversas situaciones fácticas previas que llevan a la organización sindical recurrente a presentar el referido escrito de 27-1-06.

Así, en relación a la modificación de la jornada laboral de los facultativos del servicio de oftalmología, la Sala entiende que se trata de una vía de hecho, puesto que aparentemente sin procedimiento alguno (sin la consulta previa a los sindicatos más representativos), se adopta la decisión. Con ello, respecto de este punto, sí ha de entenderse que el escrito de fecha de 27-1-06 constituye un requerimiento de cese de vía de hecho. Y desde el día siguiente han de computarse los 10 días para interponer el recurso contencioso administrativo, que se entienden sobrepasados al interponerse el mismo con fecha de 24-2-06.

Sin embargo, en relación a los otros dos puntos objeto del escrito de 27-1-06, relativos a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR