SAP Murcia 233/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2005:1413
Número de Recurso83/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 233

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a uno de Julio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 379/2002 -Rollo 83/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena , entre las partes: como actora Doña Ángela , representada por el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura y dirigida por el Letrado Don Pedro Eugenio Madrid García, y como demandado Don Juan Enrique , representado por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigido por el Letrado Don Luis Fernando Gallego Rodríguez. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelado- impugnante el demandado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 379/2002, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Ángela , representada por el procurador Sr. Rodríguez Saura frente a Juan Enrique representado por el procurador Gregorio Farinós Martí debo absolver y absuelvo de sus pedimentos al demandado Don Juan Enrique con condena en costas al actor".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 21 de mayo de 2004 , en el sentido de que no procedía hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas dada la complejidad de la litis.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de dicha resolución, por lo que se dio traslado del escrito de impugnación a la apelante principal por plazo de diez días para que manifestara lo que tuviera por conveniente, tras lo cual, previo emplazamiento de las partes por treinta días, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 83/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de mayo de 2005 su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada por la actora, Doña Ángela , demanda de Juicio Ordinario contra Don Juan Enrique , en ejercicio, según se dice en dicho escrito rector, de acción de nulidad de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada entre las partes el día 4 de junio de 1996, ante el Notario que fue de Cartagena Don Agustín Navarro Núñez, bajo el número 1104 de su protocolo, la misma es desestimada por la sentencia de instancia, al estimar, en síntesis, que no está probado el consentimiento viciado base de la acción ejercitada, y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales "dada la complejidad de la litis". Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, alegando la falta de fundamentación de dicha resolución y que están acreditados los hechos base de su pretensión. También el apelado impugna tal sentencia, alegando la infracción legal del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no condenar en las costas de la instancia a la parte actora y manteniendo las excepciones de cosa juzgada, litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción y de legitimación pasiva, prescripción de la acción, inadecuación de procedimiento, abuso de derecho y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Por razones de metodología se comenzará por el análisis del motivo del recurso relativo a la falta de motivación, para continuar con las excepciones planteadas por el apelado y, en su caso, con el fondo del asunto, para terminar con el tema de las costas procesales.

SEGUNDO

Pues bien, en efecto, es obligación de los juzgadores exponer las razones de su decisión, es decir, proyectar hacia el exterior (no solo para que las partes con conozcan sus motivos sino toda la sociedad) la justificación del fallo que emiten en virtud de la potestad jurisdiccional que como atribución estatal le reconoce el artículo 117.3 de la Constitución . La necesidad de justificar la decisión judicial se ha elevado a rango constitucional al recogerse en el Titulo VI de la Carta Magna dedicado al Poder Judicial. La motivación de la sentencia es una garantía para el justiciable que conoce así las razones que han llevado al juzgador a resolver de una determinada manera, bien sea dándole la razón o no; y la expresión en ella del proceso lógico- jurídico seguido por el Juez para llegar a una decisión que plasma en la parte dispositiva de la resolución judicial permite a los órganos superiores de la jurisdicción examinar y supervisar si la valoración de las pruebas ha sido o no acertada y si la aplicación del derecho a los hechos sometidos a su consideración (y según el resultado probatorio) ha sido o no conforme al ordenamiento jurídico y, en su caso, a la doctrina jurisprudencial. Ahora bien, la motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar ni es posible establecer a priori una determinada extensión de los Fundamentos de Derechos, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 21 de junio de 1999 ), sin que la parquedad de razonamiento implique necesariamente falta de motivación. Como recuerda la sentencia del TribunalConstitucional número 187/2000 , "de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3)".

Dicho lo anterior en este caso nos encontramos con que la sentencia apelada en el primero de sus antecedentes de hecho fija los presupuestos fácticos (resumidamente, dolo, error o intimidación en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales) en los que se apoya las pretensiones de la demandante, ahora apelante, y en el séptimo de dichos antecedentes rechaza, por no estar acreditados, tales presupuestos fácticos, exponiendo las razones de tal decisión, tomando en consideración los fundamentos jurídicos que a continuación expresa, relacionados con las cuestiones discutidas. Podrá considerarse que la sentencia apelada peque de laconismo, pero la misma reúne lo mínimo imprescindible para permitir que sean conocidas, también por la apelante, las razones por las que el Juzgador "a quo" ha desestimado la demanda.

Pero es que, en cualquier caso, aun cuando se estimara que dicha resolución incumple las exigencias de motivación, resulta que en el escrito de interposición del recurso de apelación no se hace referencia alguna a una posible nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, sino que se limita a solicitar su revocación y que se estimen los pedimentos aducidos por la actora en su escrito de demanda; postura ésta de la apelante que debemos entender necesariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil ("La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso..."), en el sentido de que realmente lo que se pretende es suplir a través de este pronunciamiento las incorrecciones jurídicas que se hayan podido cometer en primera instancia, más aún si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 465, si la...

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