SAP Cuenca 145/2003, 11 de Diciembre de 2003

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2003:508
Número de Recurso127/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución145/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00145/2003

APELACION PENAL Nº 127/2003

Procedimiento Abreviado nº 203/2003

Juzgado de lo Penal

de Cuenca

SENTENCIA Nº 145/2003

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS:

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a once de Diciembre de dos mil tres.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 203/2003, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma, por las Procuradoras Dª Mª Jesús Porres Moral y Dª Pilar León Irujo, en nombre y representación de Juan Ignacio Y José y de Pedro Enrique , respectivamente, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2003 y en cuyo procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal, los referidos recurrentes y la perjudicada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., representada en la Procuradora Doña Mª Josefa Herráiz Calvo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. MUÑOZ HERNANDEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes; y

- I Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 26 de Septiembre de 2003, sentencia en la que como hechos probados, se declara: "Que Juan Ignacio , nacido 15 de junio de 1978, D.N.I. nº NUM000

, José , nacido el 8 de marzo de 1977, DNI nº NUM001 y Pedro Enrique , nacido el 3 de Abril de 1977, D.N.I. nº NUM002 , todos sin antecedentes penales, sobre las 06:50 horas del 29 de marzo de 2002, rompieron la cabina (Cristal lateral, cristal visor, microteléfono, teclado y luminaria), propiedad de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., sita en la confluencia de las calles Teruel con Jorge Torner de Cuenca, ascendiendo los desperfectos a 360'47 €."

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , Pedro Enrique y José como responsables en concepto de autor de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de diez meses multa, a razón de una cuota diaria de 6 € para Juan Ignacio y Pedro Enrique y de 1'20 € para José , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas del juicio. Por vía de responsabilidad civil, los acusados solidariamente indemnizarán a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. en la suma de 360'47 € por los daños causados, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC."

- I I Notificada la anterior resolución, por las Procuradoras Sra. Porres Moral, en nombre y representación de Juan Ignacio y de José , y Sra. León Irujo, en la de Pedro Enrique , se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, en ambos efectos, por medio de providencia de fecha 17 de Octubre de 2003. El primero de los recursos se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal en su sentencia, referido a las declaraciones de los testigos, a la cuantía de los daños causados y a la no aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Es solicitado en nombre de los acusados Juan Ignacio y José , que esta Audiencia Provincial revoque la sentencia apelada por otra en que se absuelva a dichos acusados o, en todo caso, se reduzca la pena por la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1ª del Código Penal. En el recurso formulado por la representación del acusado Pedro Enrique es solicitada de esta Audiencia Provincial la revocación de la sentencia de instancia por otra que decrete la libre absolución del indicado con todos los pronunciamientos favorables o, caso de no atenderse lo anterior, se le condene como autor responsable de una falta; se basa este recurso en el error del Juez de lo Penal al valorar la prueba, con infracción de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, referido a la no aceptación de la asunción exclusiva de la autoría de los hechos por parte de Juan Ignacio y del alcance de los daños causados; en la inaplicación de los artículos 20 y 21 del Código Penal al no ser tenido en cuenta la embriaguez del acusado recurrente; en lo que se estima improcedente condena a virtud de coautoría y en la infracción del artículo 50.5 del mismo Código.

- I I I El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia y lo mismo se pidió por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, en representación de la perjudicada Telefónica de España S.A., respecto del recurso formulado por la representación de Pedro Enrique .

- I V Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 127/2003 y pasada la causa al Magistrado Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de Vista, quedando los autos sobre la Mesa para dictar la correspondiente resolución.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los que se hacen constar en la sentencia recurrida, a excepción de los daños causados, ascendiendo los de la cabina telefónica 0072-U a 61'02 euros y los de la 0073-U a 73'20 euros,con un importe conjunto de 134'22 euros, habiendo precisado mano de obra que asciende a 135'84 euros la de la primera cabina y a 54'35 euros la de la segunda, con unos gastos de desplazamiento del personal reparador de 36'06 euros. Equivale el perjuicio total ocasionado a Telefónica de España S.A. a 360'47 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se mencionan.

- I En los dos recursos se postula el reconocimiento por la Sala de la existencia de error en la valoración de la prueba que ha hecho el Juez de lo Penal en su sentencia, añadiendo el segundo recurso que, con lo que se entiende errónea apreciación de los resultados probatorios, han sido vulnerados los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia.

Sin perjuicio de las concreciones oportunas a cada uno de los recursos, respecto de ambos es necesario advertir una vez más la soberanía del Juzgador de instancia a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1999, a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de Febrero del año 2000, es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de Febrero, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una...

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