SAP Ávila 80/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
ECLIES:APAV:2008:159
Número de Recurso79/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 80/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª.MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

  1. JESUS GARCIA GARCIA

  2. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 224 /2007, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 79 /2008; entre partes, de una como recurrente D. Luis Alberto , representado por el Procurador D CARLOS ALONSO CARRASCO, dirigido por el Letrado D. JORGE FERNANDEZ SEGUI, y de otra como recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE ARENAS DE SAN PEDRO, representa por la Procuradora Dª YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ y dirigida por la Letrada Dª MILAGROS TORRES CHICHARRO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Carrasco, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , de Arenas de San Pedro, representada por la Procuradora Sra. Iglesias Parra, debo absolver a la demandada de las peticiones de la demanda, condenando al actor al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por D. Luis Alberto se promovió demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Arenas de San Pedro (Ávila), en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 solicitando la nulidad del acuerdo adoptado, en el punto 3º del orden del día de fecha 21 de Abril de 2007, por el que se acuerda asumir el informe emitido por la Letrada Doña Milagros Torres Chicharro, por suponer un grave perjuicio para su principal, perjuicio que no tiene obligación jurídica de soportar y por haberse tomado el mismo con abuso de derecho y con infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , declarando que la comunidad de propietarios demandada viene obligada a la reparación de la terraza-cubierta de la finca objeto de autos, condenando a la demandada a estar y pasar con dicha declaración, con expresa imposición de costas.

Alega que D. Luis Alberto es propietario de la vivienda letra D, en planta ático, sita en dicha comunidad; que la misma tiene una terraza que pertenece a la vivienda y que la terraza que da al aire norte mide 6 metros cuadrados, y otra al sur de 316,25 metros cuadrados, siendo que dicha terraza es cubierta de parte del edificio y las aguas de la cubierta del último piso caen a la terraza, y en la actualidad se puede comprobar que el estado deteriorado de la terraza ha sido ocasionado por el paso del tiempo; que el día 21 de abril de 2007 la comunidad adoptó acuerdo que supone la obligación por parte del demandanterecurrente de acometer de forma exclusiva las reparaciones de la terraza. Dicho acuerdo es el que se recurre por ir en contra del art. 18.1 c de la LPH , así como el art. 10 ; El demandante aclara que el deterioro de la cubierta se ha producido por el paso del tiempo (casi 40 años desde su construcción), y no por la omisión del deber de conservación, ello teniendo en cuenta también el informe del ingenio técnico industrial de 25 de Marzo de 2007, D. Vicente que dice que las humedades existentes en los pisos de la planta ya no provienen solamente de la terraza del demandante, sino del ático izquierda que también tiene una terraza de similares características.

La sentencia desestima la demanda y el actor formula recurso de apelación en el mismo sentido reflejado en la demanda.

SEGUNDO

La doctrina que ha venido teniendo en cuenta esta Sala en supuestos similares al presente es la que a continuación se expone, y que en resumen se expresa en la sentencia de 13 de Mayo de 2005, sección 3ª de la A.P. de La Coruña" Cuestión distinta es que, en este caso concreto, deba abonar los costes correspondientes a la reparación. El que la terraza sea un elemento privativo no conlleva que deba entenderse que todas las reparaciones que deban hacerse en la misma, cualquiera que sea su importancia, amplitud o intensidad, tengan que ser sufragadas exclusivamente por el propietario de esa vivienda, pues el particular, con el fin de evitar filtraciones a los pisos o locales situados en plano inferior, existe una doctrina prácticamente unánime. A) Si la terraza tiene la consideración de elemento común, debe tenerse en consideración que ya la sentencia de 16 de noviembre de 1.979 de la Sala Segunda de la extinta Audiencia Territorial de La Coruña (publicada en Foro Gallego número 177, página 100) estableció que debe considerarse que tales cláusulas son contrarias a normas de derecho necesario, que impone a la Comunidad las reparación que afecten a elementos estructurales artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción vigente a la fecha). Por ello "salvo que las reparación guarden relación al mero disfrute o uso exclusivo, las demás reparaciones serán a cargo de la comunidad". Esta línea doctrinal es seguida por la Audiencia Provincial de La Coruña en su sentencia de 26 de enero de 1991 (Sección 1ª, publicada en Foro Gallego 186 ,...

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